SAP Burgos 219/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2012
Fecha28 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00219/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09018 41 1 2011 0200023

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2012

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001103 /2010

RECURRENTE : BANKINTER SA

Procurador/a : FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE

Letrado/a : MONICA RODRIGUEZ PANIAGUA

RECURRIDO/A : Federico

Procurador/a : VIRGINIA GUTIERREZ DE LA CRUZ

Letrado/a : TERESA MARIA MOYANO GARCIA

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile, Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y don Julio Pérez Gil, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 219

En Burgos, a veintiocho de mayo de dos mil doce.

VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 141/2012, dimanante del Juicio Ordinario 1103/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aranda de Duero, sobre reclamación de cantidad en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales, don Fernando Santamaría Alcalde, asistido por la Letrada doña Mónica Rodríguez Paniagua; y, como parte apelada, DON Federico, representado por la Procuradora de los tribunales, doña Virginia Gutiérrez de la Cruz, asistido por la Letrada doña Teresa María Moyano García, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por doña Virginia Gutiérrez de la Cruz en representación de don Federico contra Bankinter S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros, suscrito entre las partes en fecha 20 de junio de 2007 debiendo las partes restituirse las prestaciones recíprocas entregadas, debiendo la demandada reintegrar la cantidad de 1.700,03 euros a la demandada, mas los intereses legales correspondientes. Se condena en costa a Bankinter S.A.

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Bankinter S.A se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 24 mayor 2012 en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula demanda en ejercicio de una acción de nulidad de un contrato de gestión de riesgos financieros celebrado con una entidad bancaria que consistía en la suscripción por el cliente de un contrato de permuta de tipo de interés en el que se establecía una cuota fija a abonar por el cliente al Banco de 409,88 #, mientras que el cliente recibiría del Banco el euríbor referenciado a un año.

SEGUNDO

Para una mejor solución de la cuestión litigiosa conviene tener en cuenta los antecedentes de hecho que siguen:

1) La parte actora tenía suscrito un préstamo hipotecario el 15 de junio de 2001 a veinte años por importe de 10 millones de pesetas y con un interés variable a partir del segundo año referenciado al euribor.

2) Para evitar las subidas de tipos de interés el Banco ofreció a los prestatarios la suscripción del contrato de intercambio en virtud de cual el cliente se comprometía a abonar una cuota fija de 409,88 # y el Banco a abonarle el euríbor sobre un nominal de 44.436,07 #. El contrato de intercambio se suscribió finalmente con fecha de inicio el 15 de julio de 2007 y con fecha de vencimiento el 15 de julio de 2015.

3) A consecuencia de la suscripción del derivado financiero la parte actora ha pagado un total de

1.700,03 # desde la fecha de inicio del contrato hasta el 29 de septiembre de 2010 (la demanda es de fecha 14 de diciembre de 2010), lo que significa que en su conjunto la suscripción del derivado ha tenido liquidaciones negativas para ella, si bien la consecuencia es que ha seguido pagando la cuota mensual de 409,88 # por su préstamo hipotecario.

TERCERO

El Swap de intereses o permuta financiera de tipos de interés es un contrato carente de una regulación detallada, que sin embargo aparece mencionado en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, la cual por lo tanto le es de aplicación. Su contenido y características no vienen definidos por la ley sino por el uso que se ha hecho del mismo en la contratación mercantil. Podemos decir que los Swap son contratos en los que las partes acuerdan intercambiar entre sí flujos de caja futuros que obtendrán sobre un determinado nominal pactado en el contrato, y que se referencia a alguna variable, como puede ser un tipo de interés, una determinada divisa, etc... Son derivados financieros, llamados así porque su principal característica estriba en que su valor depende de otro activo o índice. El activo o índice que lo condiciona es denominado activo subyacente, pudiendo ser éste de muy diversa naturaleza (así, el patrón oro, materias primas, tipos de interés, divisas etc.). De esta forma, su valor cambia en correlación con las variaciones de precio del activo subyacente y se liquidan en una fecha futura, de manera única o periódica.

Desde el punto de vista de la motivación de la permuta, sin perjuicio de que el objetivo común de todas ellas es la gestión del riesgo, la motivación puede consistir en la cobertura de dicho riesgo o en la simple especulación. Dicho criterio depende de la vinculación o no del swap a una operación mercantil o empresarial de la que resulte un riesgo de necesaria mitigación o gestión para el empresario. En la medida en la que dicha operación, propia de la actividad del empresario que concierta el swap, no exista, estamos en presencia de una permuta de tintes especulativos, que no se configura como un contrato accesorio o vinculado a otro principal sino como un fin en sí mismo, destinado a obtener un lucro por medio de su suscripción.

En el supuesto de autos el producto contratado tiene todas las características de los derivados financieros, si bien a diferencia de otros que hemos tenido la ocasión de evaluar, no se especifica el interés concreto al que va referenciada la prestación del cliente. Es de suponer que dicho interés existe, y que se ha tenido en cuenta para fijar la cuota de 409,88 #, pero no aparece en el contrato, sino solo la cuota fija que el cliente debe abonar al Banco. De todas formas nadie ha alegado que por esa sola razón no se trate de un derivado financiero, o que lo que realmente encubra sea la transformación de un préstamo de interés variable en otro de interés fojo, aunque este sea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR