ATS, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de INMOBILIARIA ROMERO LERMA, S.L. presentó el día 22 de noviembre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª ), en el rollo de apelación nº 68/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 209/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Quart de Poblet .

  2. - Mediante Providencia de 27 de noviembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 26 de noviembre de 2001.

  3. - El Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de INMOBILIARIA ROMERO LERMA, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 7 de diciembre de 2001, personándose en concepto de recurrente; asimismo la Procuradora Dª. María del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de

    D. Miguel, ha presentado escrito, con fecha 18 de diciembre de 2001, personándose como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 24 de mayo de 2005, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de junio de 2005, la parte recurrente, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando en favor de la admisión del recurso; la parte recurrida, en escrito presentado el 20 de junio de 2005, manifiesta su conformidad con las mismas.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la recaída en primera instancia de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en el que se pretendía obtener la declaración de perfección de la compraventa de los inmuebles descritos en el hecho quince de la demanda, con condena de la demandada a estar y pasar por tal declaración, a proceder a otorgar la correspondiente escritura pública a favor del actor y a transmitirle la posesión de los inmuebles señalados, bajo apercibimiento de, en otro caso, llevarse a cabo de oficio tal otorgamiento, y con condena de la demandada, caso de resultar imposible la realización del otorgamiento de la mencionada escritura pública y entrega de la posesión de los inmuebles, a indemnizar los daños y perjuicios causados, a determinar en ejecución de sentencia.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la cuantía litigiosa, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite que se fija en el art. 477.2, LEC 2000, sin que pueda utilizarse la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero esta vía de acceso a la casación es inadecuada, al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia.

    También se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC, de suerte que no existe ningún obstáculo, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, para la admisión del recurso que ahora se examina por razón de la cuantía litigiosa, resultando irrelevante, a estos efectos, que la parte recurrente hubiera invocado, además, el otro cauce erróneo de acceso a la casación -el del "interés casacional"-, pues lo determinante para que pueda acordarse la admisión es que efectivamente la Sentencia sea recurrible al amparo del supuesto de recurribilidad procedente de los previstos en el art. 477.2 LEC 2000

    , que, en el caso examinado, como ya se ha dejado sentado, es el previsto en su ordinal segundo, siendo preciso significar que esta Sala no está vinculada por la indicación sobre recursos que hubiera podido efectuar la Audiencia, ni, tampoco, por la decisión del tribunal "a quo" de tener por preparado el recurso de casación por la vía del "interés casacional" prevista en el ordinal 3ª del art. 477.2 LEC 2000, pues es doctrina reiterada de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la concurrencia del resto de los requisitos legales exigidos para que pueda acordarse la admisión del recurso debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al acordar o denegar la preparación.

    En el escrito de preparación se citaron, a los efectos del art. 477.1 de la LEC 2000, como preceptos legales infringidos: A-1) y B-1) Art. 1281, párrafo primero, del CC, en relación con el art. 57 del CCom . A-2) Art. 1255 del CC, en relación con el art. 6.3 del mismo Texto legal . A-3) Art. 1253 del CC, en relación con el art. 386 de la vigente LEC . A-4) y B)-2 Art. 1, párrafos 1º y del CC, en relación con el art. 7.1 del mismo Código . A-5) Arts. 1203 y 1204 del CC . A-6) Art. 44.2 de la LSRL, en relación con el art. 1261 del CC . A-7) Art. 1259 del CC . A-8) Art. 218 de la LEC, en relación con el art. 24 de la CE .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos, denominados A) y B), dividiéndose el primero, que se dice referido al recurso de casación preparado conforme al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, en ocho apartados o submotivos, y el segundo, que se dice relativo al recurso por interés casacional preparado al amparo del ordinal 3º del mismo art. 477.2, en dos. En el apartado A.1) se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 1281, párrafo primero, del CC, sobre interpretación de los contratos, en relación con el art. 57 del C.Com ., con base en que a la vista de los documentos aportados y las declaraciones prestadas por los socios y liquidadores de la sociedad, se evidencia que la intencionalidad de todos era la de eliminar cualquier referencia que significase forma o modo de liquidar a la sociedad y/o conceder derecho preferencial alguno para la adquisición de inmuebles por parte de los socios, y ello con independencia de no ser necesario en este caso acudir a tales actos, dada la claridad de los términos en que fue redactado el acuerdo adoptado. En el apartado A.2) se alega infracción del art. 1255 del CC sobre libertad contractual y sus límites legales, en relación con el art. 6.3 del mismo Texto . En el apartado A.3) se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 1203 y 1204 del CC, sobre novación y modificación de las obligaciones. En el apartado A.4) se alega infracción del art. 1, párrafos 1º y del CC, sobre la doctrina de los actos propios, como principio informador del ordenamiento jurídico, en relación con el art. 7.1 del CC . En el apartado A.5) se alega la infracción del art. 1253 del CC, en relación, en cuanto fuera aplicable, con el art. 386 de la LEC, ambos relativos a la prueba de presunciones. En el apartado A.6) infracción de lo dispuesto en el art. 44 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el art. 1261 del CC . En el apartado A.7) la infracción del art. 1259 del CC, respecto de la prohibición de contratar en nombre de otra persona. En el apartado A.8) se alega la infracción del art. 218 le la LEC 2000, en relación con el art. 24 de la CE, con base en la incongruencia extra petita de la Sentencia. En el apartado B.1) se denuncia infringido el art. 1281, párrafo 1º, del CC y jurisprudencia que lo interpreta. En el apartado B.2) se invoca el art. 1, párrafos 1º y del CC, sobre la doctrina de los actos propios, en relación con el art. 7.1 del CC .

  2. - El recurso de casación no puede prosperar, porque incurre en las causas de inadmisión de preparación e interposición defectuosas previstas en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, y 2º en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, en relación con sus apartados A.5) y A.8) -- apartados A-3) y A-8) del escrito de preparación--, en cuanto en ambas fases se alega la infracción del art. 1253 del CC, en relación con el art. 386 de la LEC 2000, relativos a la prueba de presunciones, así como el art. 218 de la LEC 2000

    , en relación con el art. 24 de la CE, en cuanto a la incongruencia de la Sentencia, cuestiones las expuestas de naturaleza procesal que exceden del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1, LEC 2000 ), y dado que, en fase de interposición, en sus apartados A.1) y A.7) se limita a eludir la interpretación de los acuerdos adoptados por la entidad demandada, hoy recurrente, en Junta General Extraordinaria de fecha 8 de octubre de 1998, y la valoración de los elementos probatorios realizadas por la Sentencia recurrida, para concluir la ilicitud de la causa de pedir del actor, que a la vista de la segunda redacción que se dio al acuerdo segundo, hay que entender que se vino a sustituir íntegramente el texto de dicho acuerdo en su primera redacción, que la Sentencia recurrida interpreta las dos redacciones del acuerdo en contra de la intención de las partes, y que según lo establecido en la ya citada Junta era necesaria para contratar con terceros la actuación mancomunada de dos cualesquiera de los liquidadores de la sociedad, todo ello obviando lo señalado por la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Cuarto, tras la interpretación del punto segundo del orden del día de la Junta Extraordinaria y Universal celebrada el 8 de octubre de 1998, conforme a los cuales no existe esa ilicitud en la causa de pedir, acudiendo para determinar la intención de la masa social, a los actos coetáneos y posteriores a dicho acto, concluyendo, de un lado, en la validez del acuerdo de enajenación de los bienes inmuebles y, por consiguiente, del establecimiento del derecho de opción a favor de los propios socios base de la acción ejercitada, y disintiendo de la Sentencia apelada por cuanto que tal acuerdo no fue anulado, invalidado o dejado sin efecto, sino válidamente adoptado y plenamente adverado por sus representantes, que son los liquidadores, y, de otro, que la decisión de contratar a determinados Agentes Inmobiliarios fue tomada por unanimidad entre todos ellos y su contratación o encargo efectivo, fue realizada no por el demandante como socio de la mercantil, sino por los otros liquidadores, así como que respecto del encargo a la entidad Primer Grupo la actuación del demandante no fue más que la ejecución de un acuerdo validamente adoptado. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y sobre la interpretación de los contratos desde una contemplación de los hechos diferente de la constatada en la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, planteando así en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y que hubieren requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, intentándose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación, como los de fechas 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros, y en aplicación de los mismos los motivos o submotivos del recurso que ahora se examinan resultan inadmisibles, dado que se limitan a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, buscando a través de los mismos una interpretación que sólo a la recurrente favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admitible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00. 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, siendo asimismo doctrina de esta Sala que cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 CC ( SSTS 11-10-89, 16-92 y 8-7-969, entre otras muchas).

    En el presente caso basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar que la misma, concluyendo que los términos de las dos redacciones del acuerdo societario en cuestión, dejaban lugar a dudas de su hermenéutica y alcance, acude a los actos coetáneos y posteriores a dicho acto para indagar y descubrir la intención de la masa social, con la consecuencia de que la conclusión de la Sentencia impugnada, apoyada en la prueba practicada, nada tiene de absurda, ilógica ni razonable si se respeta su valoración probatoria, pues como ya se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente al margen de la literalidad del contrato y la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, tal y como se ha señalado, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, pues no es otra cosa pretender una nueva valoración de la voluntad o intención de las partes, que supondría una nueva revisión de la prueba practicada, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente en el caso del art. 1282 del Código Civil al venir referido a actos determinantes de la intención de los contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada.

  3. - El recurso de casación, en relación con sus apartados A.2), A.3) y A.4), incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, pues, al margen de que es criterio harto reiterado de esta Sala que el art. 1255 del CC no puede servir para fundamentar un motivo de casación por su carácter genérico, pues de lo contrario se convertiría a este recurso extraordinario en una tercera instancia en la que se pudiese examinar todo el pleito a modo de revisión general (por todas, SSTS de 20-12-2002, 22-5-2003 y 14-3-2005 ), en la medida en que el art. 477.1 de la LEC 2000 exige que el recurso de casación se base en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de unos preceptos sustantivos relacionados con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones novedosas, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por la recurrente, desde su particular e interesado planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión, continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de tal manera que la técnica casacional hace imprescindible que la fundamentación del recurso, al ser interpuesto, contenga argumentos jurídicos concretos, razonándose sobre la infracción de la norma civil o mercantil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el único motivo en el actual régimen de la LEC 2000 (art. 477.1 ), pero siempre respetando el denominado "juicio de hecho", pues únicamente el "juicio jurídico" es el susceptible de impugnación por este motivo, evidentemente limitado y extraordinario, que constituye el recurso de casación. Y es que en el caso examinado, en el desarrollo de los apartados A.2), A.3) y A.4) del recurso se parte de la afirmación de haber quedado sin efecto el acuerdo de establecimiento de un derecho de opción a favor de los socios, para llegar a concluir en la aplicabilidad de los arts. 1203 y 1204 del CC y de la doctrina de los actos propios, eludiendo, en todo momento, que se concluye en la resolución recurrida que "...los actos de los propios liquidadores y de la sociedad demandada, realizados en días inmediatamente posteriores a la Junta de 8-10-1998, demuestran la validez del acuerdo de enajenación de los bienes inmuebles y por consiguiente del establecimiento de un derecho de opción a favor de los propios socios. Por tal razón disentimos de la sentencia de instancia por cuanto tal acuerdo no fue anulado, invalidado o dejado sin efecto, sino válidamente adoptado y plenamente adverado por sus representantes, que son los liquidadores ( artículo 112 de la Ley 2/95 )", de manera que, en definitiva, estos apartados del recurso descansan en una general petición de principio.

  4. - El recurso incide también, en cuanto a su apartado A.6), en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por su interposición defectuosa al no guardar relación la norma invocada ( art. 44 LSRL, en relación con art. 1261 CC ) con las cuestiones objeto del proceso, y ello por las razones siguientes: 1ª) porque basta con examinar la contestación a la demanda para comprobar que en ella la hoy recurrente en ningún momento hizo referencia alguna a la falta de competencia de la Junta para fijar un derecho de opción de compra en favor de los socios, planteándose dicha cuestión por primera vez, al parecer, en el acto de la vista de la apelación. Como consecuencia de ello dicho planteamiento es una cuestión nueva, lo que determinó que la Sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Tercero así lo considerase como tal cuestión nueva que no habría de ser examinada por la Sala. Y si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS de 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000, entre otras); 2ª) porque opuesto que el derecho de opción de compra está viciado de nulidad por falta de consentimiento ( art. 1261 CC ), tal alegato se apoya en el hecho de que la circunstancia de no tener la Junta capacidad para fijar dicho derecho no era cuestión nueva, de manera que rechazado tal argumento el presente queda vacío de contenido; y 3ª) porque la velada invocación que se hace en el motivo o submotivo al principio "iura novit curia" no puede desvirtuar lo anteriormente dicho, pues en ningún pasaje de su contestación a la demanda la hoy recurrente dijo no tener capacidad o competencia la Junta General Extraordinaria y Universal celebrada en fecha 8 de octubre de 1998, para fijar el tan reiterado derecho de opción de compra, que, parece ahora olvidar, constituía la base de la demanda deducida de contrario, ni, desde luego, dijo estar viciado tal derecho por falta de consentimiento.

  5. - Finalmente, en lo que se refiere al motivo de casación por interés casacional, apartados B.1 y B.2) del escrito de interposición, en cuanto las infracciones legales y jurisprudenciales que en ellos se denuncian cometidas, inciden en reiteración respecto de lo argumentado en los apartados A.1) y A.4) del mismo escrito, procede remitirse ahora a lo ya precedentemente razonado en orden a su inadmisión al abordar su estudio.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

    Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA ROMERO LERMA, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2001 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª ) en el rollo de apelación nº 68/2001, dimanante de los autos nº 209/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Quart de Poblet .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente. 4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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