STS 495/2003, 22 de Mayo de 2003

PonenteD. Teófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:3478
Número de Recurso2983/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución495/2003
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Caja de Ahorros de Cataluña, sucesora de Banco de la Exportación S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Armando García de la Calle, en el que es recurrida la Compañía Mercantil Grauto, S.L., quien no ha comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número 10 de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Banco de la Exportación, S.A., contra la Compañía Mercantil Grauto, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho,: "... dictar sentencia por la que estimando la presente demanda, se condene a la Compañía Mercantil Grauto Sociedad limitada, antes Júcar Móvil, Sociedad Limitada para que abone a mi representado Banco de la Exportación, S.A. la suma de siete millones de pesetas, más los intereses legales devengados y que se devenguen; todo ello con expresa imposición de costas del presente procedimiento a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte Sentencia por la que se desestime totalmente las pretensiones de la parte actora absolviendo a mi representada de todos sus pedimentos, con expresa condena en costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguia en nombre y representación de Banco de la Exportación S.A., contra Mercantil Grauto S.L. representada en autos por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión actora en la manera en que ha venido formulada.

En cuanto al pago de las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, substanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1997, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Banco de la Exportación S.A., hoy Caja de Ahorros de Cataluña contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 1995 recaída en los autos número 361/94 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia, la que confirmamos, no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

El Procurador Don Armando García de la Calle, en representación de Caja de Ahorros de Cataluña, sucesora de Banco de la Exportación S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO

El motivo primero del recurso se articula por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la Sentencia recurrida es incongruente y contraviene constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que significa que la finalidad del artículo 359 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial, alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

SEGUNDO

Se articula al amparo del artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial por violación del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, y no habiéndose presentado por la parte recurrida escrito de impugnación, sin haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de Mayo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se cita como infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuya finalidad "es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión".

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por "Banco de la Exportación, S.A.", hoy la recurrente "Caja de Ahorros de Cataluña", fundándose en que "la demanda en cuanto pretende que la demandada Grauto S.L. sea condenada a pagar la cantidad de 7.000.000 de pesetas a la actora, más intereses devengados y que se devenguen, debe ser desestimada, por la sencilla razón que a la fecha de presentación de la demanda -y por tanto de la exigencia, vía procesal, (28 de Abril de 1994)-, dicha demandada no podía ser compelida a abonar dicha suma porque, tras las compensaciones pactadas, no existía, todavía, "saldo acreedor" a favor de la cedente que pudiera transmitir a la actora cesionaria frente a la demandada cedida. Los siete millones de pesetas, importe del crédito cedido, los deberá abonar el 30 de Diciembre del corriente año", sentencia que fue confirmada por la Audiencia básicamente porque "de la prueba practicada se desprende que cuando el actor presentó la demanda, la entidad demandada no podía ser compelida al pago, y ello, pese a las alegaciones de la parte apelante, no puede subsanarse mediante una simple integración del suplico de la demanda añadiendo la fecha en la que sí podía hacerse efectivo el mismo, pues efectuar una condena de futuro -en su momento-, sin conocer las vicisitudes que en tal momento pudieran concurrir, excede con mucho, de la mera aplicación del principio de congruencia". Lo ahora alegado por la Caja de Ahorros es que la sentencia de apelación debió revocar la dictada por el Juzgado "estableciendo en su fallo que Grauto S.L. debía abonar la suma de 7.000.000 pesetas a Caja de Ahorros de Cataluña..., con los intereses legales devengados desde 30 de Diciembre de 1995".

No resulta convincente la argumentación desarrollada en el motivo, por las siguientes razones: a) Contraría la prohibición de la mutatio libelli, dado que en la demanda se solicitó la condena a "Grauto, S.L." al abono de siete millones de pesetas, cantidad que se consideró adeudada al interponer aquélla en 28 de Abril de 1994, y fue al formular alegaciones respecto al resultado de la prueba pericial practicada para mejor proveer cuando, en vista del resultado de la misma, se interesó que "el Juzgador deberá indicar en el fallo de la sentencia ... el plazo en el que Grauto, S.L. ... debe de abonar la suma de siete millones de pesetas, según los plazos establecidos en la cláusula tercera del contrato de fecha 20 de Diciembre de 1991", o sea que se introducía una alteración de la demanda relativa a la exigibilidad del pago de la deuda; b) La sentencia impugnada es congruente al absolver a "Grauto, S.L." en virtud de un hecho probado que reveló lo correcto de la tesis de ésta al oponerse al pago de una cantidad no exigible al interponerse la demanda e incluso tampoco en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia; c) No nos hallamos ante una mera rectificación delimitadora de los términos del debate -que hubiera podido realizarse en la comparecencia prevista en el art. 691 LEC, lo que tampoco hizo la recurrente- sino de un elemento esencial de la causa petendi, como es la exigibilidad del pago pretendido; d) Tiene declarado esta Sala que en nuestro derecho es ilícito alterar las pretensiones que sean objeto principal del pleito (Sª de 14 Mayo 1987, con cita de anteriores), bien entendido "que la congruencia ha de establecerse entre las pretensiones formuladas en los respectivos escritos rectores del proceso y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, con base en la misma causa o razón de pedir" (Sª de 20 Mayo 1986), por lo que no ha de tenerse en cuenta una pretensión formulada en trámite de alegaciones sobre el resultado de una prueba practicada como diligencia para mejor proveer, y e) En definitiva, lo incongruente hubiera sido que el Tribunal a quo se hubiera pronunciado en el sentido pretendido por la recurrente, lo cual, además, comportaría indefensión para la demanda.

Decae, por tanto, el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo "se articula al amparo del art. 5 núm. 4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial por violación del art. 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva", y parte de que "la incongruencia, constituye vulneración, no solo del art. 359 LEC sino también del art. 24 de la Constitución Española, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, decidiendo todos los puntos litigiosos, que hayan sido objeto de controversia, ya que constituye una expectativa legítima, de quienes son justiciables, obtener de los órganos judiciales una respuesta inequívoca que ponga fin al litigio".

Dicho ya que la sentencia es congruente, ha de seguirse el perecimiento del motivo con sólo recordar que la absolución de "Grauto, S.L." obedece a una motivación expuesta claramente en la sentencia impugnada -y en la de primera instancia- y que en nada contradice el reconocimiento de la obligación contraída originariamente por aquélla, pero, ha de insistirse en ello, el pago de la deuda no sería eventualmente exigible hasta el 30 de Diciembre de 1995, por lo que la tutela judicial efectiva (art. 24-1 CE) se satisfizo al haberse obtenido una respuesta razonada y que resuelve las pretensiones formuladas por la actora, aunque fueran desestimadas, sin indefensión para ninguna de las partes, todo ello conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (así, entre otras, en Ss. de 30 Octubre y 13 Noviembre 2000).

TERCERO

La procedente desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido, como establece preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Caja de Ahorros de Cataluña" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) con fecha 4 de Julio de 1997; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos..-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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