ATS, 27 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Antonio Luna Moreno, en nombre y representación de D.ª Asunción, el Procurador D. Francisco Berenguer López, en nombre y representación de D. Vicente, y la Procuradora D.ª María José García García, en nombre y representación de D. Luis Carlos, menor con asistencia de su madre

    D.ª Isabel, presentaron, con fechas 27 y 28 de marzo y 30 de marzo y 9 de mayo de 2001, respectivamente, escritos de interposición del recurso de casación, las dos primeras partes mencionadas, y de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la última mencionada, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda), en el rollo de apelación 264/2000, dimanante de los autos acumulados de menor cuantía 354/1995 y 578/1995, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia .

  2. - Mediante Providencia de 10 de mayo siguiente la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes con fecha 16 de mayo siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de la recurrente D.ª Asunción, presentó escrito, con fecha 16 de enero de 2002, compareciendo ante esta Sala; no han comparecido ante este Tribunal los también recurrentes

    D. Luis Carlos y D. Vicente .

  4. - Mediante Providencia de 12 de abril de 2005, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente comparecida ante este Tribunal, D.ª Asunción, las posibles causas de inadmisión concurrentes en el recurso de casación por ella formulado, habiéndose atendido dicho trámite mediante escrito presentado con fecha 10 de mayo siguiente.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinadas las actuaciones de ambas instancias, resulta que por las tres partes en litigio se ha interpuesto recurso de casación -por una de ellas, conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal- contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que ésta excede del límite exigido por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, cauce que fue correctamente invocado por los recurrentes en el escrito de preparación; si bien la representación de D. Luis Carlos y D. Vicente, invocaron junto a éste el cauce del ordinal 3º del citado art. 477.2, del "interés casacional", por ello, con carácter previo a examinar cada uno de los recursos interpuestos, conviene recordar que, en aplicación del criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los diversos ordinales del apartado 2 del citado art. 477 de la LEC, la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía es la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que, como es el caso, la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ); doctrina -que por constante y reiterada resulta innecesario exponer más ampliamente- sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)", doctrina que también recoge en la STC 3/2005, de 17 de enero de 2005 .

    De manera que la presente resolución no va a examinar alegación alguna relativa al "interés casacional", puesto que hallándonos ante un juicio seguido por razón de la cuantía, y no por razón de su materia, dicho "interés" no constituye presupuesto del recurso de casación; conviene aclarar, en cualquier caso, que la cita improcedente del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, no perjudica a las partes en orden a la admisión del recurso, como se verá, ya que la jurisprudencia citada en la fundamentación de los recursos -en ninguno de ellos dirigida a argumentar sobre el supuesto "interés casacional" alegado- se tendrá presente, si procede, en apoyo de aquella.

  2. - Examinando ya los recursos interpuestos por las distintas partes litigantes, atendiendo al orden de presentación ante la Audiencia de los escritos de interposición, se analiza en primer lugar la admisibilidad del formulado por D.ª Asunción (incorporado a los folios 79 a 118 del rollo de apelación).

    Conviene aclarar, inicialmente, a la vista de los preceptos que se citan como infringidos en los encabezamientos de los motivos segundo y tercero del escrito de interposición y a la vista, igualmente, de los artículos que se dejaron indicados como infringidos en el escrito de preparación, presentado ante la Audiencia el 21 de febrero de 2001, que esta Sala, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio del recurso, en concreto el relativo a la indicación de la infracción legal cometida, tiene declarado que constituye un requisito ineludible ( AATS resolutorios de recursos de queja, los más recientes de 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril o de 2004, en recursos 76/2004, 1163/2003, 179/2004 y 50/2004, doctrina igualmente aplicada en Autos de inadmisión de recursos de casación, ya interpuestos, de 16 y 23 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 573/2002, 1053/2002, 1912/2002 y 1742/2002, entre otros), además de por las razones expuestas en dichas resoluciones por la que ahora más interesa destacar, cual es el que la pretensión impugnatoria queda fijada en el indicado escrito de preparación; consecuentemente su omisión no puede ser subsanada o completada a través del recurso de reposición preparatorio de la queja, en el escrito de interposición o en un momento ulterior, de tal modo que la expresión de la infracción legal cometida que se exige en el art. 479 LEC 2000 implica dejar ya concretada y delimitada, en la fase inicial, la pretensión impugnatoria, referida a las vulneraciones normativas que el recurrente intente suscitar, por lo que en la interposición se argumentará sobre las infracciones ya invocadas en la preparación (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ...sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4, de la LEC 2000, y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas); todo ello lleva ineludiblemente a considerar que no puede aprovecharse el escrito de interposición del recurso para denunciar infracciones que no hubieran sido alegadas en el escrito de preparación ya que lo convertiría en un trámite complementario o subsanatorio de aquél, no previsto por el legislador, criterio acorde con el declarado en la STC 225/2003, de 15 de diciembre

    , que si bien se refiere al recurso de apelación, resulta de indudable aplicación a los recursos extraordinarios dado el idéntico trámite que en la fase alegatoria inicial del recurso se les ha conferido a todos ellos en la LEC 1/2000, en la que se dice expresamente que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta"; por ello, la recurrente no puede ampararse en la expresión "sin carácter exhaustivo" que precede a los artículos que menciona en el escrito de preparación, para denunciar en el escrito de interposición la infracción de los arts. 1719, 1728 y 1729, respecto a los que en la preparación no hizo mención alguna ni dejó expresada una infracción que, aun sin su cita expresa, pudiera ampararlo; en todo caso, la circunstancia de que la infracción de tales preceptos se desarrolle, en los motivos segundo y tercero, en relación con otros que sí fueron mencionados en el escrito de preparación lleva a esta Sala a modular el rigor de la doctrina expuesta, examinando tales motivos para mayor tutela de la recurrente.

    Dicho lo anterior, se hace preciso en este punto dejar constancia de la reiterada doctrina de este Tribunal relativa al ámbito del recurso de casación; así, se ha declarado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en AATS de inadmisión de recursos de casación de 21 de junio y 19 y 26 de julio de 2005, en recursos 954/2002, 3967/2001 y 3683/2001 ).

    Avanzando en la tarea de delimitar del ámbito propio de los recursos extraordinarios, ha declarado que, la doctrina anteriormente expuesta, cuya aplicación resulta claramente procedente en aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, es asimismo de aplicación en aquellos casos en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma, y ha de ser así en cuanto atender a la pretensión impugnatoria de quien, denunciando infracciones sustantivas, sin combatir previamente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, la apreciación probatoria de la Audiencia, prescinde de ella, implica revisar el "factum" de la Sentencia impugnada, lo que, en aplicación de la indicada doctrina, excede del recurso de casación. A este respecto en la medida en que el art. 477.1 de la LEC 2000, de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se base en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, porque se desarrolle al margen de ella, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por el recurrente, desde su particular planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de tal manera que la técnica casacional hace imprescindible que la fundamentación del recurso, al ser interpuesto, contenga argumentos jurídicos concretos, razonándose sobre la infracción de la norma civil o mercantil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el único motivo en el actual régimen de la LEC 1/2000 (art. 477.1 ), pero siempre respetando el denominado "juicio de hecho", pues únicamente el "juicio jurídico" es el susceptible de impugnación por este medio, evidentemente limitado y extraordinario, que constituye el recurso de casación; y así se ha declarado -incluso en fase de preparación del recurso, apreciando la artificiosidad de las infracciones denunciadas- la improcedencia de aquellos que, con el cumplimiento formal de los requisitos que el art. 479. 2, 3 y 4 de la LEC 1/2000 exige para el acceso a la casación por cada una de las vías que contempla el art. 477.2 LEC 1/2000, en la fundamentación del escrito de interposición partían de un presupuesto fáctico distinto al declarado en la Sentencia impugnada.

    La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que ahora se examina pone de manifiesto que la recurrente -que con buen criterio no mantuvo en su escrito de interposición la infracción de los arts. 268, 324, 326 y 334 de la LEC, inicialmente invocados en su escrito de preparación, puesto que exceden claramente del ámbito del recurso de casación- sobre la denuncia formal de preceptos sustantivos y sobre la argumentación desde una perspectiva que se esfuerza en plantear una cuestión sustantiva, no respeta el "factum" de la Sentencia impugnada ya que subyace en sus alegaciones una premisa con un evidente componente fáctico, cual es la mala fe del padre de la recurrente en el desarrollo de la administración, representada por la existencia de un componente de intencionalidad en su actuación tendente a constituir un gravamen (consistente en el resultado adverso, en parte, de este litigio para la recurrente) sobre el inmueble donado, por su actuación en beneficio propio y no de la recurrente, así como otra premisa de naturaleza eminentemente fáctica como lo es la ausencia de conocimiento por parte de la recurrente y de su madre, en tanto fue menor de edad, de las obras que venía realizando el padre administrador que ahora se le reclaman, en contra de la conclusión alcanzada por la Audiencia en el fundamento octavo de la Sentencia impugnada. De forma que atender a los argumentos jurídicos de la recurrente implica revisar, previamente, el juicio fáctico que sustenta la conclusión de la Audiencia sobre la inexistencia de mala fe, y valorar las diversas circunstancias fácticas que se desgranan a lo largo de la fundamentación del recurso desde la perspectiva de la recurrente; lo que como se ha visto no es posible en el recurso de casación, por ello, a la vista de la consideración final del recurso (último párrafo del motivo tercero), no puede dejar de recordarse en este punto que esta Sala ha reiterado que la existencia de la buena o mala fe es cuestión reservada al Tribunal de instancia ( SSTS 3-9-92, 25-11-96 y 2-6-98, entre otras muchas), en cuanto su apreciación de ha de asentarse en el enjuiciamiento de conductas, siendo de orden fáctico ( STS de 19 de mayo de 1995, recurso 418/1992 ), por ello durante la vigencia de la LEC de 1881 sólo era posible su planteamiento en casación a través de la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba y, en la nueva configuración de los recursos extraordinarios de la LEC 1/2000, combatiendo la valoración probatoria de la Audiencia a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Todo lo expuesto determina que sea apreciable la concurrencia de la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2ª, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 1/2000

    , por deficiente técnica casacional, por cuanto no cabe tener en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito presentado ante esta Sala, con fecha 10 de mayo de 2005, cumplimentando el trámite de audiencia previo a esta resolución; si bien conviene precisar que la Providencia de 12 de abril de 2005, dictada por esta Sala en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 483.3 de la LEC, se atiene a lo indicado en dicho precepto que sólo exige poner de manifiesto la posible causa de inadmisión concurrente, que, por otra parte, no ha impedido a la recurrente efectuar las alegaciones que ha estimado procedentes, algunas de ellas dirigidas a poner de manifiesto, efectivamente, que "no se ha pretendido una revisión del relato fáctico o de la valoración de la prueba" (alegación II), si bien conviene hacer una precisión respecto a lo expuesto en la alegación III del indicado escrito, en el que, en síntesis, aduce haber planteado en el motivo tercero del escrito de interposición una cuestión puramente sustantiva: la subsunción de determinados gastos en el concepto de "gastos útiles", ya que una lectura atenta del motivo no conduce a esta conclusión, como en los dos motivos precedentes, este motivo discurre desde la premisa de la mala fe del padre de la recurrente y tan sólo se limita, sobre aquella cuestión, a expresar que "la sentencia impugnada se limita a descartar sin más razonamiento cuáles son los de mero lujo o recreo, considerando, por tanto, como útiles una serie de elementos que no puede establecerse bajo ningún concepto dentro del art. 453 Código Civil y sí dentro del artículo 454 del Código Civil ", pero la recurrente -que reprocha a la Sentencia impugnada la falta de razonamiento- no concreta ni argumenta cuáles de aquellos considera erróneamente incluidos en el art. 453 del CC, ofreciendo las consideraciones jurídico-sustantivas que le asisten, se limita a reiterar sus consideraciones sobre la mala fe del padre de la recurrente, por lo que, aunque esta Sala se atenga, al margen del resto el motivo, a esta sola cuestión, sigue siendo apreciable la causa de inadmisión indicada, en cuanto es carga del recurrente, conforme al art. 481.1 exponer los fundamentos de la infracción denunciada, razonar la vulneración.

    Procede, por tanto, la inadmisión del recurso interpuesto por D.ª Asunción, sin efectuar especial imposición de las costas causadas.

  3. - Examinando, a continuación, el recurso de casación interpuesto por D. Vicente (incorporado a los folios 121 a 166 del rollo de apelación), conviene precisar, en primer término, a la vista de las infracciones denunciadas en los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, debe darse por reproducida la doctrina de esta Sala relativa a la fijación de la pretensión impugnatoria en el escrito de preparación, expuesta al principio del fundamento precedente al examinar el recurso de casación formulado por la contraparte, ya que, las infracciones que sustentan dichos motivos no fueron denunciadas en el escrito de preparación, presentado ante la Audiencia el 21 de febrero de 2001, de manera que concurre en todos ellos la causa de inadmisión del art. 483.2, , en relación con el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de interposición defectuosa; es más, en los motivos quinto y sexto, aunque no se diera esta circunstancia, en ningún caso podrían fundamentar un recurso de casación dado que se plantea en ellos cuestiones de índole procesal, con arreglo a la doctrina que, también, ha quedado expuesta en el fundamento precedente, relativa al ámbito del recurso de casación. Por ello esta Sala no va a examinar el contenido de las alegaciones que desarrollan los indicados motivos.

    Efectuada la anterior precisión, el mejor entendimiento de esta resolución aconseja continuar examinando el motivo segundo de casación, ya que, como se ve por su encabezamiento, se denuncia una infracción, la del art. 1253 del CC - a la que no se hizo referencia en el escrito de interposición, pero, como ya se decía al examinar el recurso de la contraparte, su argumentación conjunta con otros preceptos que sí fueron mencionados en el escrito de preparación lleva a esta Sala, para mayor tutela del recurrente, a su análisis; ahora bien, el motivo carece de desarrollo, se limita a solicitar que se tengan por reproducidas las alegaciones efectuadas en el motivo primero - que se examinará a continuación- por si esta Sala considerara adecuada la denuncia de infracción del art. 1253 del CC, para su planteamiento, de manera que debe ser inadmitido, puesto que la infracción del art. 1253 del CC no puede sustentar un motivo de casación por más que la parte se esfuerce en relacionarlo con infracciones sustantivas; a este respecto, una vez más debe recordarse la doctrina expuesta sobre el ámbito del recurso de casación; de manera que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba -y, sobre ellas se asienta la utilización de la llamada prueba de presunciones- deben suscitarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal (conviene dejar constancia en este punto que el legislador de la LEC 1/2000 ha llevado las disposiciones relativas a las presunciones al cuerpo de la LEC, Dip. derogatoria 2, 1º, y arts. 385 y 386 LEC 1/2000 ), de manera que también en este motivo resulta apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa, prevista en el art. 483.2, , en relación con el art. 477.1 de la LEC 1/2000 .

    Examinando ya el motivo primero, resulta que el recurrente, bajo la denuncia formal en su encabezamiento de infracciones sustantivas, lo que plantea es su disconformidad con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia sobre la que declara la inexistencia de simulación, lo que se evidencia sin necesidad de mayor análisis del discurrir de sus alegaciones -y pone, aun más, de manifiesto la infracción denunciada en el motivo segundo ya examinado- de manera que lo que pretende el recurrente pasa por examinar la prueba practicada, imposible en este recurso de casación como ya se ha reiterado, por cuanto las consideraciones y doctrina efectuadas al examinar el recurso de la contraparte en relación con el ámbito del recurso de casación deben darse por íntegramente expuestas; no puede dejar de recordarse en este punto que esta Sala ha reiterado ( STS de 14 de enero de 2002, en recurso 2007/1996, y las que en ella se citan SSTS 8-7-93, 30-9-97, 30-9-99 y 6-6-00 entre otras muchas) que la apreciación o no de la simulación corresponde a los órganos de instancia mediante la valoración conjunta de todos los datos de hecho demostrados en el proceso ( SSTS 8-7-93, 30-9-97, 30-9-99 y 6-6-00 entre otras muchas). Así pues, el motivo incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2, , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 1/2000, por deficiente técnica casacional.

    Procediendo, por tanto, la inadmisión del recurso interpuesto por D. Vicente, sin efectuar especial imposición de las costas causadas.

  4. - Entrando, finalmente, al examen de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, conjuntamente formulados por D. Luis Carlos, en los escritos presentados ante la Audiencia el 30 de marzo y el 9 de mayo de 2001 (folios 176 a 225 del rollo de apelación) -sobre los que conviene aclarar que el incumplimiento de lo preceptuado en el primer inciso de la regla 3ª del apartado 1 de la Disp. final 16ª de la LEC no es imputable a la parte, según resulta del examen de lo actuado- viendo en primer término los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, atendido el desarrollo de las alegaciones que sustentan los cinco motivos planteados, ha de concluirse que incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473. 2, 2º de la LEC 1/2000, ya que, como aparece de su lectura, no van dirigidos a argumentar sobre la falta de motivación formalmente denunciada, sino a discrepar de los razonamientos fácticos y jurídicos de la Sentencia impugnada; la lectura de esta Sentencia pone de manifiesto que da cumplimiento a lo establecido con carácter general en el art. 120.3 de la Constitución, y en el art. 218.2 de la LEC 1/2000, específicamente para el proceso civil, desde el punto y hora en que se facilitan los argumentos determinantes de la ratio decidendi de la resolución (cf. SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y las de esta Sala de fecha 17-2-96 y 22-5-97, y SSTC 28/94, 91/95,153/95, 32/96, y 1/99 ), con referencia a los preceptos aplicados, pues los fines a que orienta el deber de motivación de las resoluciones judiciales es permitir al recurrente conocer los argumentos que sustentan la decisión judicial (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01 ), y, en consecuencia, obtener su revisión a través de los medios impugnatorios correspondientes, con lo que se satisface cumplidamente la exigencia de motivación, que, por demás, no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( cf. SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 32/96 ), que pueden deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( SSTC 91/95 y 1/99 ), lo que evidentemente en el caso que nos ocupa se ha cumplido; de manera que el recurrente no puede pretender -tras denunciar en el escrito de preparación del recurso, como motivo único al amparo del ordinal 2º del art. 469 de la LEC, el art. 218.2 de la LEC - plantear cualesquiera cuestiones bajo la denominación de falta de motivación, y es que, también en el recurso extraordinario por infracción procesal queda fijada la pretensión impugnatoria en el escrito de preparación; es más, la relevancia de esta cuestión se pone de manifiesto si tenemos en cuenta la carga que el párrafo segundo del art. 469 de la LEC impone a la parte en el escrito de preparación del recurso (por cierto, omitida por el recurrente en su escrito preparatorio); de manera que si el recurrente pretendió denunciar el error de la Audiencia al apreciar la falta de legitimación, la incongruencia en alguna de sus manifestaciones, o la falta de aplicación de la prueba de presunciones o combatir la valoración de la prueba, así debió hacerlo en su escrito de preparación, con observancia de lo dispuesto en el art. 469.2 de la LEC (cuyo ineludible cumplimiento ha destacado esta Sala, AATS de 22 de febrero de 2005, en recursos 1854/2002 y 1062/2004, entre los más recientes), y no limitarse a denunciar la falta de motivación de la Sentencia dictada por la Audiencia para, después, aprovechar el escrito de interposición para suscitar cuestiones de diversa índole. A ello debe añadirse, aun cuando sea evidente, en relación con lo planteado en el motivo quinto, que la indebida aplicación de la doctrina de los actos propios excede del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y si lo que pretende es denunciar la falta de motivación de la Sentencia, como ya se ha dicho, ha de ofrecerse las razones jurídicas conducentes a fundamentar dicha infracción y no otra. Por ello, la circunstancia de que en el encabezamiento de los motivos reitere la infracción del art. 218.2 de la LEC sin que las subsiguientes alegaciones fundamenten la denunciada falta de motivación determina, además de la concurrencia de la causa de inadmisión ya indicada, de carencia manifiesta de fundamento, la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 473.2, en relación con los arts. 471 y 470.2, todos ellos de la LEC, ya que lo que no puede obtener la parte a través del recurso extraordinario por infracción procesal es una revisión íntegra de la prueba basada en la formal alegación de falta de motivación.

    Procede, por tanto, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Luis Carlos, sin efectuar especial imposición de las costas causadas.

    Pasando, por último, a examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por esta parte recurrente, en el escrito presentado ante la Audiencia el 9 de mayo de 2001 (folios 256 a 281 del rollo de apelación), debe reiterarse, en primer término, las consideraciones expuestas al examinar los recursos precedentes sobre la doctrina de esta Sala relativa a la fijación de la pretensión impugnatoria en el escrito de preparación, ya que también aquí, el ahora recurrente, introduce en sus motivos la mención de infracciones que no dejó indicadas en el escrito de preparación, presentado ante la Audiencia el 21 de febrero de 2001; de manera que, en su aplicación el motivo tercero del escrito de interposición -dirigido a argumentar sobre la infracción de la teoría de los actos propios- incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 473.2, en relación con los arts. 471 y 470.2, todos ellos de la LEC. Por lo que afecta a los motivos primero y segundo -como en los recursos precedentes- el desarrollo conjunto de infracciones no denunciadas en el escrito de preparación junto con otras que sí lo fueron, lleva a esta Sala a su examen atendiendo a las consideraciones ya expuestas, si bien para concluir su inadmisión, ya que en ambos se plantea una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación; así, en el motivo primero se denuncia por el recurrente el error de la Sala de apelación al negar su legitimación para promover la acción entablada; pues bien esta Sala ya tiene declarado que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, no pueden ser suscitadas a través del recurso de casación, limitado -como se ha reiterado- a la infracción de norma sustantiva que afecte al fondo de la controversia ) AATS de 4 y 31 de mayo de 2005, en recursos 2936/2001 y 3931/2001, entre otros). Y, en el motivo segundo, sucede, como ya se expusiera al examinar el segundo de los recursos de casación interpuestos, que va dirigido a combatir la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la ausencia de simulación, por cuanto todas las consideraciones entonces expuestas deben darse por íntegramente reproducidas. Así pues, concurre en estos dos motivos la causa de inadmisión de interposición defectuosa del art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 477.1, todos ellos de la LEC . Procede, pues, la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Luis Carlos, sin efectuar especial imposición de las costas causadas.

  5. - La inadmisión de los recursos interpuestos determina la declaración de firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2, párrafo tercero y 483.4 LEC 2000, en cuyo siguientes apartados, 3 y 5 respectivamente, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de dicha LEC, respecto a los recurrentes no personados ante este Tribunal, D. Luis Carlos y D. Vicente, en cuanto es criterio de este Tribunal, aplicado en numerosos Autos de inadmisión, la improcedencia de dicho trámite cuando la parte recurrente no se ha personado en esta sede, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia ( AATS de 27 de abril, 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 1246/2001, 1640/2001, 1987/2001 y 2267/2001). 6.- No habiéndo comparecido ante esta Sala los recurrentes, D. Luis Carlos y D. Vicente, procede que se les notifique esta resolución por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por el Procurador D. José Antonio Luna Moreno, en nombre y representación de

    D.ª Asunción, el Procurador D. Francisco Berenguer López, en nombre y representación de D. Vicente

    , y la Procuradora D.ª María José García García, en nombre y representación de D. Luis Carlos, menor con asistencia de su madre D.ª Isabel, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda ), en el rollo de apelación 264/2000, dimanante de los autos acumulados de menor cuantía 354/1995 y 578/1995, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a los recurrentes, D. Luis Carlos y D. Vicente, en el rollo de apelación.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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