ATS, 20 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SANTANDER DE FACTORING, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO", presentó el día 3 de octubre de 2001, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2001, rectificada por Auto de 27 de junio de ese mismo año, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta, con sede en Bilbao), en el rollo de apelación nº 255/2000, dimanante de los autos de menor cuantía nº 616/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao .

  2. - Mediante Providencia de 3 de octubre de 2001 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las restantes partes el día 9 siguiente.

  3. - El Procurador D. José María Ruíz Gutierrez, en nombre y representación de "SANTANDER DE FACTORING, S. A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO" presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de julio de 2003 personándose en concepto de partes recurrente. Por su parte, la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de octubre de 2003, personándose, en calidad de parte recurrida.

  4. - Con fecha 14 de junio de 2005 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 5 de julio de 2005, manifestando la procedencia de la admisión y su disconformidad con las causas de inadmisión trasladadas. La parte recurrida se muestra conforme con las citadas causas por escrito presentado el día 8 de julio del presente, solicitando consecuentemente se declare la inadmisión del recurso en su día interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos conjuntamente por la parte recurrente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los mismos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio en el que se ejercitaba acción de nulidad de marca y, derivada de aquélla acciones al propio tiempo de cesación, deslealtad, remoción e indemnización, igualmente de competencia desleal, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - Habiéndose interpuesto de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª LEC 2000.

    La parte recurrente plantea recurso de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, ya hemos dicho que la presente impugnación trae causa de Sentencia recaída en un juicio sobre nulidad de marca, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, es por ello que, con independencia de la cuantía litigiosa, la vía que resulta adecuada, es la prevista por el ordinal 3º del señalado precepto, tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, recogiendo los criterios adoptados en su día en la Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 -Autos, entre otros, los reseñados en el fundamento jurídico anterior-.

    El recurrente prepara el recurso de casación alegando la infracción de los artículos 13 c y 12.1.a) de la Ley de Marcas, arts. 6, 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal y art. 701 de la LEC de 1881 en relación con los arts 548 y 670 del citado Cuerpo Legal . Trata la parte de fundamentar el interes casacional respecto de cada una de las infracciones señaladas y, si bien no señala la concreta modalidad de interés alegada -art. 477.2.3º-, basta una lectura tanto del escrito anunciatorio del recurso, cuánto más del formalizatorio, para cerciorarse que aquél denuncia tanto la contravención de la resolución recurrida con la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, como la existencia de Jurisprudencia Contradictoria entre Audiencias Provinciales, añadiendo, lo que a su juicio ahonda a favor de su argumentación, una sentencia del Tribunal Constitucional y varias de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, así como de este último orden jurisdiccional citado si bien dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y cuya concreción, habida cuenta su número, serán detalladas en el siguiente párrafo a propósito de la síntesis del escrito de interposición de ambos recursos.

    El escrito de interposición, en relación exclusivamente al recurso de casación se articula en cinco motivos. En el motivo primero, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 13. c de la Ley de Marcas, al entender el recurrente que el citado precepto - muy al contrario de lo que señala la sentenciaes plenamente aplicable al supuesto enjuiciado en virtud del principio "iura novit curia". El segundo motivo del escrito formalizatorio denuncia la infracción del art. 701 de la LEC de 1881 en relación con el art. 670 del citado Cuerpo Legal . En el tercer motivo, de marcada vinculación al cuarto, dado que en ambos se pone en tela de juicio la correcta aplicación del art. 12.1.a) por la sentencia recurrida, alega el impugnante que entre la marca cuya nulidad se pretende y aquélla de la que es titular el recurrido, existe similitud susceptible de inducir a confusión -motivo 4º-, ó, generar riesgo de asociación -motivo 3º. A los efectos inadmisorios que más adelante se detallarán, es preciso, retomando el expositivo fáctico precedente, resumir la Jurisprudencia citada por la parte en ambos motivos, en relación al tercero, indica la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de febrero de 1999, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) de 11 de septiembre de 1998

    , Sentencia de la Sección 7ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 1999 y Sentencia del citado Tribunal Superior si bien de su Segunda Sección, sin especificar fecha. En referencia al cuarto motivo, se citan al menos dos Sentencias de esta Sala de fechas 29 de octubre y 25 de noviembre de 1994, y otras dos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 julio de 1984 y 30 de diciembre de 1987 . Finalmente, en el quinto motivo se denuncia la infracción de los arts. 6, 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal, con cita a los efectos acreditativos del interés casacional anunciado de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) de 10 de junio de 1997, que, añade el recurrente, " ...sigue la línea jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 29 de octubre de 1994...", Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 1980, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de 11 de enero de 1999, Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda) de 21 de diciembre de 1998, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) de 26 de enero de 2000 y Sentencia de la Audiencia Provincial de "Navarra" (sic) (Sección Primera) de 4 de mayo de 1998,

  3. - Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre, en primer lugar y en relación al primero de los motivos esgrimidos en el que se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 13. c de la Ley de Marcas, al entender el recurrente que el citado precepto - muy al contrario de lo que señala la sentencia- es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado en virtud del principio "iura novit curia" en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el 477.1, ambos de la LEC 2000 al constituir una cuestión nueva, que aquél no alegara en la primera instancia.

    A este respecto debe recordarse que esta Sala tiene reiterado la imposibilidad su planteamiento en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), doctrina que resulta de plena aplicación a los recursos de casación interpuestos bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en cuanto su art. 477.1 exige que se funde en la infracción de norma aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, carácter que no tienen aquellas cuestiones que, por no haber sido suscitadas en la instancia -en los escritos alegatorios iniciales del proceso- no han constituido objeto de controversia y por tanto no han sido examinadas por la Sentencia impugnada.

    Buena prueba de lo dicho es la resolución recurrida, cuyo Fundamento Jurídico Cuarto recoge el siguiente tenor "...La demanda se basó en la infracción del artículo 12.1.a) de la ley de Marcas y no en la del artículo 13.c), que se trajo a colación por la parte actora, como se indica en la sentencia, en el escrito de conclusiones... el que también se pretenda a partir del escrito de conclusiones la declaración de nulidad por haberse concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 13.c), supone una alteración manifiesta, concretamente por aplicación extemporánea, de la "causa petendi", que no puede ser admitida al socaire del principio "iura novit"...".

  4. - En relación al segundo motivo, infracción del art. 701 de la LEC de 1881 en relación con el art. 670 del citado Cuerpo Legal, el recurso incurre en al causa de inadmisión consistente en la preparación e interposición defectuosas por planteamiento de cuestiones ajenas a su ámbito al ser propias del extraordinario por infracción procesal prevista en e los arts 483.2.1º, inciso segundo y 483.2.2º, en relación ambos con el art. 477.1, todos ellos de la LEC 2000 .

    Pues bien, del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o e la petición que se deduzca-, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala que van desde los más antiguos de 16-10-2001, recursos 1831/2001 y 1864/2001, hasta los más recientes de 2-3-2004, recursos 1405/2003 y 13/2004, entre otros, y en aplicación de los mismos resulta evidente que las infracciones alegadas son propias del recurso extraordinario procesal, cuya presentación separada se halla vedada en este proceso, en razón a lo establecido en la regla 2ª de la Disposición final 16ª LEC 2000, sin que pueda eludirse el vigente sistema de recursos por medio de la utilización del recurso de casación para plantear cuestiones procesales como los atinentes al escrito de conclusiones.

  5. - Los motivos tercero y quinto, incurren el la causa de indadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación ambos con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por la existencia Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    Así las cosas y en relación a la primera contravención jurisprudencial apuntada, hemos de decir que no ha sido debidamente justificado por la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque alegada la misma no se justifica en fase de preparación su existencia, ya que siendo doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, resulta que en el presente caso, en relación a los motivos tercero y quinto, la parte recurrente en el escrito de preparación cita una sola Sentencia de la Sala Primera, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia y cumplir el presupuesto, la cita de dos o más sentencias de la Sala.

    Por demás, y respecto del segundo enfrentamiento jurisprudencial anunciado, concurre igualmente la causa de inadmisión que prevé el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por cuanto, el argumentado "interés casacional" no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002), pues, aun cuando pueda inferirse cuáles son las cuestiones jurídicas controvertidas respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , pues invocó como antagónicas sentencias de diferentes Audiencias, pero sin identificar dos de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación.

  6. - Finalmente, queda por examinar el cuarto motivo en el que se pone en tela de juicio la correcta aplicación del art. 12.1.a) por la sentencia recurrida, alegando el impugnante que entre la marca cuya nulidad se pretende y aquélla de la que es titular el recurrido, existe similitud susceptible de inducir a confusión. A efectos probatorios del interés casacional, se citan de parte al menos dos Sentencias de esta Sala de fechas 29 de octubre y 25 de noviembre de 1994, y otras dos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 julio de 1984 y 30 de diciembre de 1987. En relación a las resoluciones judiciales de la Sala Tercera de este Organo Jurisdiccional, tan solo recordar que para fundar un pretendido interes casacional ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a estos fines, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales ( SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una".

    Por último, y en relación a las dos sentencias citadas de esta Sala la consecuencia ha de ser necesariamente que, como se verá, no se justificó el "interés casacional", en el aspecto invocado, de oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a la infracción expuesta en este motivo.

    Y ello es así por cuanto la parte recurrente no ha justificado e fase preparatoria la existencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar cómo la misma no se opone a las doctrinas jurisprudenciales mencionadas en el apartados cuarto del escrito formalizatorio de recurso, todas ellas de carácter general, en tanto la misma resuelve en atención a unas circunstancias concretas que resultan eludidas por la parte recurrente, a saber, por lo que respecta al riesgo de confusión, porque la resolución recurrida señala que "...que es, precisamente, lo que acontece en nuestro caso, pues la fortaleza distintiva del vocablo "BBV" se basa en la circunstancia de que el mismo es notoriamente conocido por los círculos interesados como un signo que denota la procedencia empresarial de los correspondientes productos o servicios, lo que significa, habida cuenta su popular y notorio contenido identificador, que en el conjunto resulta preponderante y prevalente por altamente significativo, resultando por ello suficiente, al estar dotado de una intensa fuerza distintiva, para evitar el riesgo de confusión y asociación entre las marcas de la recurrente y la recurrida." (sic En la medida que ello es así, no cabe sino concluir que la Sentencia recurrida no se opone a las doctrinas de esta Sala citadas como infringidas.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  7. - No siendo recurrible en casación la sentencia no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª.1 de la LEC 2000 ; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, concurriendo pues la causa de inadmisión que expresamente prevé el art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo 2º de la LEC 2000, por lo que procede inadmitir ambos recursos.

  8. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por parte de una de las recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "SANTANDER DE FACTORING, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO", contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2001, rectificada por Auto de 27 de junio de ese mismo año, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta, con sede en Bilbao), en el rollo de apelación nº 255/2000, dimanante de los autos de menor cuantía nº 616/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará ala parte recurrida no comparecida "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S. A. debiendo procederse por esta Sala a su notificación a la recurrente y a la recurrida comparecidas, "SANTANDER DE FACTORING, S. A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO" "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." respectivamente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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