ATS, 13 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 17 de junio de

2.003, en el procedimiento nº 920/02 seguido a instancia de AEGON-UNIÓN ASEGURADORA, S.A. contra DOÑA Gabriela, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 15 de octubre de 2.003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2.004 se formalizó por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de febrero de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contenido casacional, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se plantea por la aseguradora recurrente como cuestión previa, la nulidad de actuaciones por haber practicado el expediente administrativo del que trae causa el recurso, sin haber sido parte y haber notificado en legal forma su iniciación y siguientes trámites. Pero como para esta cuestión no se alega sentencia contradictoria, procede su inadmisión. La Sala IV ha repetido en innumerables ocasiones, que el recurso de casación para la unificación de doctrina no sólo es de carácter extraordinario, sino además manifiestamente excepcional, y por ello para acceder al mismo es de todo punto obligado cumplir con rigor y exactitud los requisitos que la Ley exige a tal objeto, entre los que destacan los de alegar y aportar sentencias que sean realmente contradictorias con la recurrida en los términos que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y es en el ámbito de esta contradicción donde debe denunciarse la infracción que se considere producida (por todos, auto de 2 de junio de 1997, rec. 288/1997 ). Por otra parte, también ha señalado la Sala que salvo en los supuestos excepcionales relativos a la competencia funcional y la falta manifiesta de jurisdicción, no se puede en este excepcional recurso entrar de oficio, en cuestiones de orden procesal, si no se cumple previamente la contradicción ( autos de 5.10.2.000, rec. 2423/99, y 13.1.2.005, rec. 540/04, y sentencias de 21.11.200 recs. 2856/1999 y 234/2.000, de Sala General ).

SEGUNDO

Respecto de la cuestión de fondo planteada, concurre como primera causa de inadmisión defecto en el escrito de preparación del recurso unificador porque en este no se establece el núcleo básico de la contradicción. Se alega (en letra mayúscula) la cuestión de la nulidad de actuaciones y en el párrafo siguiente se afirma que "el recurso tendrá su base fundamental en que existen sentencias contradictorias con doctrina judicial igualmente contraria y opuesta en asuntos litigiosos de igual contenido ..." y a continuación se citan las sentencias que se consideran contrarias.

En este sentido, conviene recordar que esta Sala ha declarado, con reiteración, a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992, recs. núms. 3320/1992 y 3206/1992 que, conforme a lo previsto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe delimitar el planteamiento del recurso. Estos autos añaden que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", aquel escrito sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción -es decir, la determinación del sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas- como las sentencias en relación con las que ésta se produce", en designación que vincula la del escrito de interposición ( STS/IV 30 de septiembre de 2003, rec. 3140/2001 ).

TERCERO

La segunda causa de inadmisión se relaciona con la falta de contenido casacional. La demanda rectora de las actuaciones fue presentada por la aseguradora Aegón en impugnación de resolución del INSS que reconoció a beneficiaria pensión de viudedad con cargo a dicha empresa. La sentencia de instancia estimó la demanda, declaró la inexistencia de responsabilidad para la demandante y acordó que la obligación de abono de la prestación correspondía al INSS. Recurrida la sentencia por el instituto, la sentencia suplicada estimó el recurso y desestimó la demanda confirmando la resolución impugnada.

La cuestión planteada quedó centrada en determinar a quien correspondía la responsabilidad del pago de la pensión de viudedad por el fallecimiento del causante que era pensionista de invalidez permanente absoluta por accidente de trabajo acaecido antes de 1/05/66, si a cargo de la Compañía de Seguros o del INSS.

La sentencia resuelve la cuestión aplicando la doctrina de la Sala IV contenida en sentencia de 14/05/2003, rec. 2437/02 y 28/07/2003, rec. 3989/02 que ante el mismo supuesto de reclamación de pensión de viudedad derivada del fallecimiento de un trabajador que había sido declarado en incapacidad permanente absoluta por causa de accidente de trabajo acaecido antes de 1-1-1966, debiendo resolverse si la responsabilidad correspondía a la aseguradora del accidente o el INSS, declaró que la responsabilidad correspondía a la primera. Y esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (auto de 21 de mayo de 1.992, rec. 2456/1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996 (rec. 3344/95), 27 de octubre de 1.998 (rec. 3616/97), 17 de julio de 2.000 (rec. 2439/98) y 19 de septiembre de 2002, rec. 3197/2001, entre otras).

CUARTO

Por lo demás, en el escrito de preparación, la entidad recurrente, simultáneamente, solicitó la rectificación del hecho probado segundo, ya que en el mismo consta que se reconoció al fallecido una pensión por importe de 2.699,83 euros en 1959, cuando se trataba de pesetas, dado que esta era la moneda de curso legal en la citada fecha. Pero, tal y como se advirtió a la parte en la providencia de 10 de febrero de 2005, los errores materiales no son motivo de casación, si bien podrá solicitar, en cualquier momento, la rectificación ante el órgano jurisdiccional de instancia - art 267.2 de la LOPJ y 214.2 LEC -, pues la solicitud de aclaración y corrección sólo puede resolverla el órgano jurisdiccional respecto de las resoluciones que pronuncie y, por lo tanto, la Sala no puede atender a las solicitudes de aclaración o rectificación de las resoluciones dictadas por otros órganos jurisdiccionales.

QUINTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 15 de octubre de 2.003, en el recurso de suplicación número 874/03, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 17 de junio de 2.003, en el procedimiento nº 920/02 seguido a instancia de AEGON-UNIÓN ASEGURADORA, S.A. contra DOÑA Gabriela, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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