ATS, 29 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de INTERNACIONAL INMO, S.A., presentó el día 8 de febrero de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 551/2000, dimanante de los autos de juicio de quiebra nº 1/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola .

  2. - Mediante Providencia de fecha 12 de febrero de 2002 la referida Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 6 de marzo de 2002, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de INTERNACIONAL INMO,

    S.A se personó en el presente rollo como parte recurrente, asimismo por el ABOGADO DEL ESTADO por escrito presentado con fecha 11 de abril de 2002, se personó como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 6 de septiembre de 2005 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación. Con fecha 27 de septiembre de 2005 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Ortíz Alfonso, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación y de infracción procesal Igualmente con fecha 14 de octubre de 2005, el Abogado del Estado formuló alegaciones, interesando la inadmisión de los recursos.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por el recurrente, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación conjuntamente, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece.

  2. - Examinado, en primer lugar, el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 de la LEC, por cuanto se pretende el recurso respecto de una Sentencia dictada en una pieza de calificación de la quiebra promovida bajo la vigencia de la LEC de 1881, siendo doctrina reiterada de esta Sala su irrecurribilidad en casación fundamentalmente por dos razones: 1º) porque la Sentencia recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia" tal y como exige el art. 477.2 de la LEC 2000, y ello porque dicha Ley distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso al tener la calificación de la quiebra, a tenor de la legislación precedente, un carácter meramente incidental; y 2º) porque si bien la LEC 2000 deja en vigor la regulación precedente en materia de quiebra, ello lo hace con una excepción, tal y como resulta de la Disposición Derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª, al establecer que "mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de los incidentes", remitiéndose por tanto a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley, el cual índica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, limitado en la nueva legislación procesal a las Sentencias ( art. 477.2 LEC ), al igual que ocurría bajo la vigencia de la LEC 1881, en donde ni siquiera contra la resolución que pusiera fin a la pieza principal o esencial del procedimiento de quiebra cabía recurso de casación ( SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95 ; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente). Consecuentemente al haberse dictado la Sentencia de apelación con posterioridad a la LEC 2000 deberá estarse al régimen de acceso a la casación previsto en dicha Ley, pues la Disposición transitoria tercera de la LEC 2000, establece de forma expresa que cuando los procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará a todos los efectos la presente Ley, lo que determina que este recurso de casación haya de ser inadmitido al estar excluidas de la casación las cuestiones incidentales al resolverse según la nueva ley por medio de Auto, cuestiones incidentales entre las que se encuentra la pieza de calificación de la quiebra, doctrina que ya ha sido aplicada por esta Sala para confirmar la denegación de la preparación de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en incidente de oposición a la declaración de quiebra ( AATS de 17 de julio y 4 de diciembre de 2001, recursos 1849/2001 y 2242/2001 ), y la improcedencia del recurso de casación contra la sentencia dictada en la pieza de calificación de la quiebra ( AATS de 19 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2001 y 4 de junio de 2002, recursos 1405/2001, 1780/2001, 1881/2001 y 505/2002 ), cual sucede también con otros procedimientos, como el de tercería de dominio, que bajo la antigua LEC de 1881 tenían acceso a la casación si habían sido tramitados como mayor cuantía o menor cuantía, al amparo del art. 1687-1º y 1687-1º c), sin embargo concebida dicha tercería ahora como simple incidente, a resolver por Auto ( art. 603 LEC 2000 ), queda excluida del recurso, incluso en los supuestos de las demandas presentadas al amparo de la LEC de 1881, siempre que la Sentencia haya recaído después de comenzar la vigencia de la LEC 2000, en base a la mencionada Disposición transitoria tercera , y así lo ha dejado ya sentado esta Sala ( AATS 26-6-2001, 10-7-2001, 18-9-2001, 9-10-2001, 23-4-2002, 7-5-2002 y 18-6-2002, recursos 1696/2001, 1754/2001, 1988/2001, 2051/2001, 2019/2001, 304/2002, 368/2002 y 384/2002 ).

  3. - La irrecurribilidad en casación de la Sentencia determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Abierto el trámite de alegaciones del art. 483.3 de la LEC 2000, por el recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso de casación, así como el de infracción procesal, asimismo por la parte recurrida igualmente se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. No pueden acogerse la argumentación de la parte recurrente en orden a la admisión de los recursos, dado que la Sentencia impugnada, no tiene el carácter de una verdadera sentencia de segunda instancia, al haberse dictado en un proceso de naturaleza incidental, como es el de la pieza de calificación de la quiebra y por tanto dicha sentencia no es recurrible en casación, y como consecuencia de ello tampoco lo es por infracción procesal, tal y como se ha razonado en los fundamentos jurídicos anteriores.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Habiéndose realizado alegaciones por la parte recurrida, en el trámite del art. 483.3 de la LEC 2000, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION NI EL EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de INTERNACIONAL INMO, S.A., contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Málaga (Sección Sexta). 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente comparecida y al Abogado del Estado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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