ATS, 18 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "DONOSTI MOTOR, S.A." presentó el día 23 de octubre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), en el rollo de apelación nº 204/2002-B, dimanante de los autos de menor cuantía nº 35/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de LLobregat. 2.-Mediante Providencia de 31 de octubre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 6 de noviembre siguiente.

  2. - El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de "WOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA" presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de junio de 2003 personándose en concepto de parte recurrida. No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrente, "DONOSTI MOTOR, S.A."

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo al examen de la admisibilidad del recurso interpuesto, se ha de poner de manifiesto que el mismo tiene su origen en demanda promovida por "DONOSTI MOTOR, S.A.", en su condición de concesionario, hoy recurrente, en la provincia de Guipúzcoa de la marca Skoda, en reclamación de las indemnizaciones que en derecho entiende le corresponden como consecuencia de la "rescisión unilateral, dolosa y basada en una causa falsa e injustificada" del contrato de concesión o distribución exclusiva decidida por la concedente-recurrida "WOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A.".

  2. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas. 3.- En el escrito de preparación se citaron como infracciones legales cometidas, la vulneración de los artículos 1090, "1101 y siguientes del Código Civil", "1254 y siguientes del Capítulo I, Libro IV del Título II, reguladores de los contratos" y "1282 y siguientes Capítulo IV, Libro IV del Título II, en los que se contienen normas para la correcta interpretación de los contratos", todos ellos del Código Civil, artículos 28 y 29 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo reguladora del Contrato de Agencia, y, el Reglamento de la Comisión Europea nº 1475/1995, de 28 de junio de 1995 .

    El escrito de interposición que se ciñe al señalado recurso de casación se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción por inaplicación de los arts 1288 del Código Civil y artículo

    6.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación, por entender la recurrente que, la cláusula contractual contenida en el apartado 6º del artículo 20 del contrato de concesión y distribución exclusiva suscrito por las partes el 1 de abril de 1997, constituye un concepto oscuro que, interpretado acorde con lo preceptuado por el artículo 1288 citado no ha de favorecer en ningún caso a la parte que ocasiona tal oscuridad - a su juicio, la recurrida en casación-. En el motivo segundo se alega la infracción, nuevamente, por inaplicación, del artículo 1256 del Código Civil, al respecto señala la recurrente que"...Es un hecho definitiva y plenamente reconocido que el pacto contractual reconocido en el apartado 6º del art. 20 no permite a las partes objetivizar el supuesto de hecho que imponga su aplicación...", y ello por cuanto para calificar el incumplimiento contractual como no sancionable, la recurrente antes concesionaria ha de probar que aquél es debido a las condiciones generales del mercado, lo que, deviene imposible, al quedar, exclusivamente, en manos del concedente, hoy recurrido, tal posibilidad. En el tercero, se argumenta, sobre la vulneración del artículo 1281 del Código Civil y del apartado 3 del número 1 del artículo 4 del Reglamento de la Comisión Europea nº 1475/1995, de 28 de junio de 1995, en la inexistencia, nuevamente, de incumplimiento por falta de establecimiento de los concretos objetivos de venta respecto de los años 1997 y 1998. Finalmente, en el motivo cuarto esgrime el interesado la infracción del art. 1101 del Código Civil por entender que la rescisión unilateral del contrato por el hoy recurrido fue dolosa y de mala fe.

  3. - Resulta pertinente en primer lugar, a la vista de la concreción de la materia litigiosa a la interpretación y cumplimiento de la causa de rescisión contractual invocada por la recurrida es la contenida en el apartado 6º del artículo 20 del contrato celebrado en fecha 1 de abril de 1997 entre las partes, reproducir parcialmente aquélla, siquiera para mejor sistematización de los fundamentos que a continuación se expondrán:

    ...el concesionario incumple sustancial y reiteradamente con las previsiones de venta o con los objetivos de cuota de mercado acordados, a pesar de haber sido advertido, salvo si ese incumplimiento es debido a condiciones generales de mercado u otros factores que son ajenos al control del concesionario. (folio 14 de las actuaciones de primera instancia).

  4. - Así las cosas, debemos señalar con carácter primigenio que, el recurso interpuesto no se sujeta a los requisitos legales, al no formularse con la necesaria claridad, exponiendo separada y ordenadamente las infracciones legales indicadas en el escrito de preparación y sólo éstas, alegando otras distintas y, planteando cuestiones que exceden del ámbito propio de la casación, o respecto de las cuales no se indica infracción legal, incurriendo en defecto notorio de técnica casacional, por las razones que a continuación se exponen.

    Así pues examinado el recurso interpuesto, ya podemos anticipar que en el mismo no se expone de modo separado y claro cuál sería la infracción de tales artículos, de hecho, son muchos los artículos ahora citados que ni siquiera tuvieron su reflejo en el escrito preparatorio. Asimismo se ha declarado la imposibilidad de la cita de la norma o normas infringidas mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "del art.... al art...." u otra similar -utilizadas en el escrito preparatorio del recurso-, ya que no es misión de esta Sala indagar cuál pueda ser la que el recurrente crea vulnerada ( SSTS 3-9-92, 4-10-96, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000) Por ello, concurre respecto de la alegada infracción del artículo 6.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación, así como respecto del apartado 3 del número 1 del artículo 4 del Reglamento de la Comisión Europea nº 1475/1995, de 28 de junio de 1995, y, finalmente el artículo 1281 del Código Civil, la causa prevista en el art. 483.2, en relación con arts. 481.1 y 479.3 de la LEC de 2000 . En tal sentido el art. 479.3 de la LEC 2000 establece que cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 2º del apartado 2 del art. 477, el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida, lo que puesto en relación con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC, lleva a la conclusión de que la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación.

  5. - No obstante lo anterior, y, en relación al resto de infracciones anunciadas debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma, la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    No obstante lo expuesto el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 481. 1 y art. 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por planteamiento de cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que, por otra parte deviene en una manifiesta falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que la defectuosa técnica casacional es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que lo anterior deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir en relación al primer motivo esgrimido, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento que de la prueba practicada, en especial de la pericial, ha quedado acreditado, la inexistencia de causa de resolución, que no sea la derivada de las condiciones generales del mercado, por tanto, independientes de su voluntad y actuación, o lo que es lo mismo, de su esfuerzo comercial, eludiendo que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto in fine -práctica reproducción de lo ya resuelto por el órgano judicial de primera instancia-, concluye de forma antagónica a sus planteamientos, siempre sobre la base de lo convenido por las partes, declarando la reiterada y sustancial infracción por parte de la recurrente de los objetivos convenidos, en los siguientes términos "...Con todo, lo verdaderamente significativo de la prueba pericial es la demostración del inequívoco cambio de tendencia -al alza- del mercado automovilístico español en el año 1997....lo cual no se vio correspondido con un incremento de las ventas de turismos Skoda en el área de influencia de Donosti Motor....La notoria discordancia entre los objetivos de venta y consecuentemente de cuota de mercado, convenidos entre los ahora litigantes para 1997 y 1998 y los magros resultados de ventas de Donosti Motor, ha de conducirnos a ratificar la apreciación de la sentencia impugnada según la cual esas reducidas ventas constituyen una sustancial y reiterada infracción de los objetivos convenidos, no atribuible a las condiciones generales del mercado", conclusión ésta que supone el decaimiento de la petición contenida en el cuarto motivo del recurso planteado por inexistencia de resolución injusta.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, en este caso pericial, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  6. - A mayor abundamiento, la aplicación de la doctrina de esta Sala expuesta en el precedente ordinal sexto a los motivos primero y tercero del recurso que ahora nos ocupa exige una precisión más, cual es que esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que las cuestiones relativas a la interpretación de los contratos presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia, ya que, si bien es cierto -y así lo ha declarado esta Sala- que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restante reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, lo es igualmente que suscitada la controversia sobre cual fue la voluntad de las partes, la aplicación del criterio espiritualista obliga a tener en cuenta los actos de éstas coetáneos y posteriores al contrato, presentando entonces un aspecto eminentemente fáctico.

    Examinada así la cuestión suscitada en el presente motivo, hemos de concluir que la recurrente incurre en dos defectos impugnatorios, de un lado, prescinde, sin combartirlo, del factum constituido, especialmente, de la relación de circunstancia expuestas en los Fundamentos de derecho segundo a quinto de la sentencia impugnada -antes parcialmente transcritos en relación a la valoración de la prueba pericial-, y de otro, aunque sea desde el respeto a la valoración de tales circunstancias fácticas, tampoco combate la apreciación jurídica de tal resolución, resultante de lo contenido en ese citado razonamiento, limitándose el recurrente a exponer, sobre la base de una propia infracción legal sustantiva de las normas aplicables a las cuestiones objeto del proceso, que en este caso serían las que en el Código Civil tratan sobre la interpretación de los contratos, un diferente criterio interpretativo del vínculo contractual, afectado de subjetividad y parcialidad, pero que, en todo caso, solo sería admisible sobre la base de la desaparición del juicio jurídico contenido en los fundamentos señalados cuyo tenor literal reza "...Tampoco es atendible esa argumentación ya que, probado que los porcentajes de cumplimiento de los objetivos de ventas en los años 97 y 98 fueron del 51% y 78 % ...respectivamente, no ha de caber duda alguna de que nos hallamos ante un notorio alejamiento de las cifras convenidas....y, además, reiterado en dos ejercicios seguidos, lo que justifica sobradamente la subsunción de esa realidad fáctica en el concepto jurídico indeterminado -que no oscuro- en que consiste la expresión "incumplimiento sustancial y reiterado..."

  7. - Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, segun criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ). 9.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que se deba efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

    Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrente, procede que la notificación de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia a la misma, a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "DONOSTI MOTOR, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), en el rollo de apelación nº 204/2002-B, dimanante de los autos de menor cuantía nº 35/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de LLobregat. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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