STS 508/2000, 12 de Mayo de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:3885
Número de Recurso5296/1999
Procedimiento01
Número de Resolución508/2000
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, la cuestión de competencia por inhibitoria, formulada por la entidad Banco Directo S.A. (Argentaria), representada por la procuradora Doña S.A.E. y asistida del Letrado Don G.D.L.M.S., ante el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, para el conocimiento del juicio de menor cuantía número 870/97 promovido ante el Juzgado de igual clase número 46 de Barcelona a instancia de Don L.D.B., quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona se siguieron autos de juicio de menor cuantía instados por Don L.D.B. contra la entidad Banco Directo S.A. (Argentaria),. Admitida a trámite la demanda, se recibió comunicación del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, mediante la cual, se informaba que ante dicho Juzgado, se habían incoado autos de inhibitoria número 1133-A/97 a instancia de la entidad Banco Directo S.A. (Argentaria), por lo que se acordaba la suspensión del procedimiento número 870/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona, hasta tanto fuera resuelta la referida cuestión de competencia.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, con fecha 27 de febrero de 1998, se dictó auto acordando haber lugar a la competencia por inhibitoria propuesta, y requerir de inhibitoria para conocer del juicio al Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona.

TERCERO.- Requerido de inhibitoria que fue el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona, y conferido traslado a la parte actora, esta lo evacuó en tiempo y forma, oponiéndose a dicha inhibición, y conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe considerando que procedía declarar la competencia en favor de los Juzgados de Barcelona y en fecha 7 de abril de 1998, el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona dictó auto por el que se acordaba acceder a la inhibición requerida procedente del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, recurrido que fue en apelación por la representación de DonL.D.B.

a, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 1 de julio de 1999, dictó auto dando estimando el recurso de apelación y declarando no haber lugar a la inhibición requerida por el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y comparecida la entidad Banco Directo S.A. (Argentaria), se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe lo cual verificó, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona.

SEXTO.- No evacuando el traslado de instrucción conferido a la única parte personada, se señaló para la vista el día 8 de mayo de 2000 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Esta Sala de Casación hace suya la doctrina contenida en el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 1 de junio de 1999, de conformidad, asimismo, con el dictamen del Ministerio Fiscal de este Tribunal. En efecto, el Tribunal Supremo en sentencias de 8 de noviembre de 1996 y 1 de febrero y 12 de mayo de 1997, entre otras, ha declarado el carácter abusivo de las cláusulas que unilateralmente se hacen figurar en los contratos de adhesión, en los que los consumidores, ni han tenido intervención y establecimiento, ni en la mayoría de los casos se les ha permitido su modificación, con vulneración de lo dispuesto en la Ley 26/84 de 19 de julio que se refiere a este tipo de cláusulas en su artículo 10, exigiendo buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, legislación interna a la que resulta obligado añadir el contenido de la Directiva 93/13 de la CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 que define y sanciona la ineficacia de las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores. La consideración como nula de la cláusula del contrato de adhesión al servicio y compra de valores, la dieciocho de la solicitud de apertura de cuenta corriente directa y, la nueve de las condiciones generales de contratación, conlleva la falta de designación de lugar para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de tales contratos, por lo que, en defecto, de sumisión expresa o tácita, a elección del demandante, la competencia se atribuye conforme a la regla primera del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al Juez del domicilio del demandado o al del lugar del contrato, y este es la oficina de Banco Directo Argentaria, S.A. de la calle Mallorca 201-203 de Barcelona, donde quedó perfeccionado el negocio mediante la prestación del consentimiento con arreglo a los artículos 1.258 y 1.262 del Código civil. Procede, en consecuencia, resolver la cuestión de competencia planteada a favor del Juzgado de Barcelona.

y su Constitución

Que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia territorial en favor del Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y seis de Barcelona, al que con certificación de esta sentencia, se remitirán el pleito y todas las demás actuaciones tenidas a la vista para resolverla. Remítase también certificación de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia número sesenta y cuatro de Madrid, para su conocimiento.

.- J.A.N.-.A.G.B.-.X.O.M.

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