STS, 4 de Mayo de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:3674
Número de Recurso240/1995
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 240/95, interpuesto por la Procuradora Sra. Esquivias Yustas, en nombre y representación de D. Abelardo , contra la sentencia dictada en fecha 7 de Diciembre de 1994 y en su recurso nº 170/93, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre impugnación de licencia de parcelación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Carranque, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Abelardo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Enero de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de Febrero de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad de la licencia de parcelación impugnada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de Abril de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Carranque), a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Marzo de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Abril de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha 7 de Diciembre de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 170/93, por medio de la cual se desestimó el formuladopor D. Abelardo contra la resolución del Sr. DIRECCION000 del Ayuntamiento de Carranque (Toledo) de fecha 29 de Julio de 1992, que concedió a Dª Rosa licencia de parcelación de finca registral nº NUM000 en diez parcelas. Dicha resolución fue confirmada presuntamente en reposición.

SEGUNDO

El Sr. Abelardo impugnó en vía contencioso administrativo esa licencia, con base en dos argumentos, a saber, primero incompetencia del Sr. DIRECCION000 para concederla, por corresponder su otorgamiento al Pleno del Ayuntamiento, lo que la hace nula de pleno derecho; y, segundo, que al concederla se infringió el planeamiento urbanístico, ya que debía haberse aprobado previamente un Plan Parcial o un Plan Especial de Reforma Interior, que a su vez debían haberse desarrollado mediante los oportunos proyectos de urbanización y parcelación.

TERCERO

El Tribunal de instancia dictó la sentencia aquí impugnada, que desestimó el recurso contencioso administrativo. Lo hizo con base fundamental en estos argumentos: 1º).- Que el otorgamiento de las licencias corresponde al DIRECCION000 , salvo que las Ordenanzas o las Leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno, tal como dispone el artículo 24-c) del Texto Refundido de Régimen Local de 18 de Abril de 1986 y el artículo 41 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de 28 de Noviembre de 1986. 2º) Que, además, la licencia fue ratificada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 28 de Agosto de 1992. 3º) Que la segregación está amparada en las Normas Subsidiarias de Carranque (Toledo), no exigiéndose la previa aprobación ni de un Plan Parcial ni de un Plan Especial de Reforma Interior. 4º) Que la exigencia de la parcela mínima de 300 metros ha sido cumplida en el presente caso, ya que aunque una de las resultantes sólo tiene 240 metros cuadrados, se impuso en la licencia la condición de que esa parcela fuera agrupada a otra, de forma que ninguna de las resultantes fuese inferior a 300 metros cuadrados.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación el demandante Sr. Abelardo , en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, que vamos a estudiar seguidamente, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

QUINTO

En el primer motivo se alega infracción del artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que (según dice el recurrente) atribuye al Pleno del Ayuntamiento el otorgamiento de licencias.

Por dos razones rechazaremos este motivo:

  1. La primera, porque el citado artículo 9 no atribuye específicamente al Pleno del Ayuntamiento la competencia para otorgar licencias.

  2. La segunda, porque aunque el DIRECCION000 careciera de competencia, su acto habría sido ratificado y convalidado por el Pleno del Ayuntamiento en su sesión de 28 de Agosto de 1992, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que la incompetencia no sería en todo caso manifiesta y el vicio no hubiera originado la nulidad del acto, sino sólo su anulabilidad, siendo en consecuencia posible su convalidación.

SEXTO

En el segundo motivo se alega infracción del artículo 254 de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 y, por remisión, los artículos 261 y 262 de la misma Ley, y ello por no ir firmado el proyecto técnico por técnico competente.

Tampoco aceptaremos este motivo, porque tales preceptos no se refieren en absoluto al problema que el recurrente plantea, que es si un proyecto de parcelación debe o no ir firmado por técnico competente. Y los preceptos citados no se refieren en absoluto a esa cuestión.

SÉPTIMO

Como tercer motivo de casación se alega infracción del artículo 258-1 de la Ley del Suelo de 1992, (artículo 95-1 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976), por haberse autorizado una parcelación de la que resulta al menos una parcela de una superficie (230 m) inferior a la mínima establecida en las Normas Subsidiarias (300 m).

Para rechazar este motivo bastará con considerar, como hace la sentencia impugnada, que la licencia impuso la condición expresa de la "posterior agrupación de parcela de 240 metros cuadrados a otra, de forma que ninguna de las resultantes sea inferior a los 300 metros cuadrados".

Esta condición significaba la exigencia del cumplimiento del requisito legal. Es cierto que aquellos preceptos hablan de operación "simultánea", pero esa simultaneidad se cumple en el presente caso, porquefue la propia licencia la que exigió, desde su misma fecha, la posterior agregación.

OCTAVO

Finalmente, y como cuarto motivo de impugnación, se dice que al recaer la licencia de reparcelación sobre unos terrenos sin servicios, que, por lo tanto, no son urbanos, se hubiera precisado un previo proyecto de parcelación y de urbanización.

En este motivo la parte recurrente no cita ni un solo precepto ni una concreta jurisprudencia que considere infringidos, y, por lo tanto, ha incumplido la carga procesal que le impone el artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional, pues no ha citado "las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", razón por la cual debemos rechazar también este motivo.

NOVENO

Al declarar no haber lugar al recurso de casación hemos de condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 240/95, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 7 de Diciembre de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 170/93. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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