STSJ País Vasco 2452/2009, 27 de Octubre de 2009

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2009:4262
Número de Recurso1937/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2452/2009
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1937/09

N.I.G. 48.04.4-09/000644

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 DE OCTUBRE DE 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO DE ALFABETIZACION Y REESKALDUNIZACION DE ADULTOS YDE REGULACION DE LOS EUSKALTEGIS GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha siete de Abril de dos mil nueve, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Emilio frente a INSTITUTO DE ALFABETIZACION Y REESKALDUNIZACION DE ADULTOS YDE REGULACION DE LOS EUSKALTEGIS GOBIERNO VASCO .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Emilio, presta servicios para el Instituto de Alfabetización y Reeskaldunización de Adultos y de Regulación de los Euskaltegis-Gobierno Vasco, con las características profesionales que se escriben en el HECHO PRIMERO de la demandada, que por indiscutidas han de darse por reproducidas.

Segundo

Las relaciones entre el demandante y la empresa se rigen por las disposiciones del Convenio Colectivo de "Colectivos Laborales al Servicio de la C.A.E.", para el año 2001, publicado en el BOPV de 23 de agosto de 2001 .

En el referido Convenio se regula un permiso por asuntos propios en su art. 47, cuyo contenido ha de darse por reproducido.

Tercero

La Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en el art.

48.1, que "en defecto de legislación aplicable, los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes....

Cuarto

El actor solicitó, con fecha de 3 de octubre de 2008, el disfrute de 6 días por asuntos particulares al amparo de lo dispuesto en el artículo 48, ya indicado.

Quinto

En fecha de 15 de Octubre de 2008 se dictó resolución, en donde se denegaba el disfrute de días interesados.

Sexto

Interpuesta la reclamación previa ha sido desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Emilio, contra el INSTITUTO DE ALFABETIZACIÓN Y REESKALDUNIZACIÓN DE ADULTOS Y DE REGULACIÓN DE LOS EUSKALTEGISGOBIERNO VASCO, y en consecuencia debo declarar el derecho del actor a disfrutar de 6 días por asuntos particulares, corespondientes al año 2008, debiendo la demandada optar, en el plazo de 20 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entre el conceder los días de permiso reconocidos en el presente año 209, o abonar al actor la cantidad de 614,10 euros en compensación por su falta de disfrute en la anualidad anterior, condenando a la demandada a estar y pasar por la referida declaración y condena".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 2 de julio de 2009 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 20 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto de alfabetización y reeuskaldunización de adultos y de regulación de los euskaltegis (HABE) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de 7 de abril de 2009, que estimando sustancialmente la demanda interpuesta el 21 de enero de ese año por

D. Emilio (personal laboral de dicho Instituto), ha reconocido el derecho de éste a haber disfrutado, en 2008, de los seis días de licencia por asuntos particulares que había solicitado el 3 de octubre de ese año, al amparo de lo dispuesto en el art. 48-1-k del estatuto básico del empleado público (EBEP), aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, cuyo disfrute le había denegado su empleador, el 15 de octubre de 2008, por considerar que no le eran de aplicación. Sentencia que también condena al hoy recurrente a que, a su elección, le conceda esos seis días en el año 2009 o le abone 614,10 euros en compensación por su falta de disfrute.

El recurso interpuesto se articula en dos motivos, en los que denuncia la indebida aplicación del art. 48-1-k EBEP por una doble línea argumental: no se aplica al demandante, al estar sujeto a ese convenio colectivo, y, en todo caso, no ha de menoscabar la jornada de 1592 horas anuales prevista en los arts. 22 y 23 del convenio colectivo de colectivos laborales al servicio de la Comunidad Autónoma de Euskadi con vigencia inicial para el año 2001 (publicado en el BOPV del 23-Ag-01), disfrutando ya de un mayor número de días de permiso, teniendo en cuenta los días de permisos recuperados y días de libre disposición previstos en los apartados 2-1 y 2-2 de la circular del Director de Negociación Colectiva, de 21 de diciembre de 2007

, sobre jornadas y horarios del personal funcionario y laboral de nuestra Comunidad Autónoma para el año 2008, sin que pueda admitirse que esos seis días de permiso del EBEP se hayan de disfrutar a costa de no cumplir la mencionada jornada anual.

SEGUNDO

La Sala ha de resolver el recurso en línea con la decisión adoptada el 1 de julio de 2008, en pleno no jurisdiccional, fijando el criterio jurídico a seguir en las cuestiones esencialmente planteadas en recursos similares al de autos por contratados laborales de diversas entidades públicas, dado el gran número de litigios promovidos en la materia (que abre la vía a la suplicación, por el cauce de la afectación general, previsto en el art. 189-1-b LPL ), con singular mención a las sentencias dictadas el 1 de julio de 2008 (rec. 1033/2008 ) y el 17 de marzo de 2009 (rec. 311/200 ), en litigios formulados con análoga pretensión por un contratado laboral del Ayuntamiento de Busturia y por uno del Departamento de Interior del Gobierno Vasco.

La Sala ha valorado si, a raíz de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 8 de junio de 2009 (RC 67/2008 ) debía cambiar su criterio, llegando a la conclusión de que no procedía realizarlo por ahora, dado que se trata de una única sentencia y dictada en un litigio en el que se dirime pretensión distinta formalizada en relación a un colectivo laboral sujeto a un diferente convenio colectivo.

TERCERO

La Sala, a la hora de dar respuesta a la cuestión planteada en el motivo inicial del recurso, ha de reiterar las razones plasmadas en la primera de esas sentencias, a cuyo fin reproducimos el contenido esencial del tercero de sus fundamentos de derecho: "El motivo no puede prosperar. La razón básica y fundamental radica en que la tesis recurrente no se ajusta a los criterios gramaticales, sistemáticos y finalistas que, de conformidad con lo dispuesto en el precepto sustantivo civil que invoca, han de presidir la interpretación de las normas. La parte demandada mantiene que la genérica remisión que hace el artículo 51 del Estatuto Básico del Empleado Público a lo establecido en el Capítulo V de esa misma norma, en lo que al régimen de jornada, permisos y vacaciones del personal laboral se refiere, incluye la aplicación a ese colectivo de la cláusula de supletoriedad del apartado 1, párrafo primero, del artículo 48 de...

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