ATS, 12 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:18678A
Número de Recurso124/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2005, se dieron por recibidos los autos remitidos a esta Sala por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Irún, juicio monitorio nº 224/05, en el que están unidos los autos de juicio monitorio nº 392/05, del Juzgado de Primera Instancia nº siete de Pamplona

, ordenándose la formación del correspondiente "rollo" y la sustanciación de la cuestión de competencia territorial.

SEGUNDO

Con fecha 22 de noviembre de 2005, fueron devueltos los autos con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, el día 18 de marzo de 2005 se presentó ante el Juzgado Decano de Pamplona, demanda en reclamación de cantidad líquida de quinientos ochenta y ocho euros con setenta y ocho céntimos (588'78 #), contra Don Miguel, domiciliado en PLAZA000 nº NUM000 de Barañain (Pamplona), por la vía de los artículos 812 y siguientes de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (del Proceso Monitorio). Dicha demanda se fundaba en la falta de pago del saldo resultante por la compra mediante tarjeta de crédito, según se acredita documentalmente. Iniciados los trámites del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona al que fue repartido, resulta acreditado que el demandado ya no residía en el citado domicilio, por lo que, tras gestionar su localización, a través de la Tesorería General de la Seguridad Social se informa que el demandado tiene su residencia actual en la CALLE000 nº NUM001 de Irún (Guipuzcoa).

SEGUNDO

Consecuentemente con dicha información, tras oír al Ministerio Fiscal y al demandante, con fecha 21 de julio de 2005 por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona se dictó auto por el que declarándose de oficio incompetente territorialmente, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Decano de los de Irún. Tras repartirse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la localidad guipuzcoana se dicta auto el día 20 de octubre de 2005, en el que argumentando sobre la aplicación de los artículos 411 y 416-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina de distintas Audiencias Provinciales declara su incompetencia remitiendo las actuaciones a este Excmo. Tribunal planteando el conflicto negativo de competencia territorial.

TERCERO

De nuevo vuelve a plantearse en el presente conflicto la cuestión referida al tratamiento procesal de la competencia territorial en el proceso monitorio cuando el conocimiento del domicilio del demandado es sobrevenido y no ha podido llevarse a cabo el requerimiento de pago que ya ha sido analizado exhaustivamente por esta Sala en numerosas resoluciones ( autos del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002, 1 de diciembre de 2003, 17 de febrero de 2005, 14 de marzo de 2005, 31 de mayo de 2004, 14 de marzo de 2005, 14 de diciembre de 2004, 11 de noviembre de 2004, 23 de septiembre de 2004, 22 de abril de 2004, 31 de marzo de 2004, 8 de abril de 2005 4 de marzo de 2005, 28 de enero de 2005 25 de enero de 2005, 18 de noviembre de 2004, 28 de octubre de 2004, 22 de octubre de 2003, 22 de diciembre de 2003, 23 de septiembre de 2004, 13 de julio de 2004, 26 de mayo de 2004, 29 de marzo de 2004, 26 de febrero de 2004, 11 de abril de 2005, 20 de enero de 2005, 28 de abril de 2004, 17 de mayo de 2005, 22 de noviembre de 2004, 8 de octubre de 2004, 12 de enero de 2005, 16 de julio de 2004, 3 de marzo de 2005, 10 de junio de 2004, 20 de abril de 2004 y 15 de junio de 2004 ) que determinan que no es aplicable el artículo 411 de la misma ley por contemplarse en éste únicamente las alteraciones de domicilio "una vez iniciado el proceso" ( auto del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 ) siendo prevalente la aplicación del artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal).

CUARTO

Consecuentemente, teniendo su único domicilio el demandado, según se ha hecho constar, en Irún, la competencia territorial para conocer del proceso monitorio instado de conformidad con el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponderá al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esa localidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Se atribuye la competencia territorial para conocer del asunto cuestionado al Juzgado de Primera Instancia número uno de Irún, ordenando, en consecuencia, la remisión de los autos a referido Juzgado, para que sean emplazadas las partes, dentro de los diez días siguientes, ante el expresado órgano judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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