ATS, 8 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Baracaldo se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del conflicto negativo de competencia territorial planteado de oficio con el Juzgado de igual clase número 8 de Madrid.

Segundo

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de considerar competente para el conocimiento de la causa al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baracaldo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Suscitada de oficio cuestión negativa sobre competencia territorial para el conocimiento de procedimiento monitorio, consta acreditado que los demandados no residen en los domicilios que figuraban en el título que sirve de fundamento al procedimiento, en el territorio del partido judicial de Madrid, sino que lo tienen en la localidad de Portugalete (Vizcaya).

El tratamiento procesal de la competencia territorial en el proceso monitorio cuando el conocimiento del domicilio del demandando es sobrevenido, ha sido resuelto en numerosas resoluciones de esta Sala ( Autos de 25 de noviembre de 2002, 22 de abril y 20 y 26 de mayo de 2004, entre otros), sentando los siguientes criterios: a) La competencia territorial aplicable al proceso monitorio viene determinada por el art. 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece un fuero de naturaleza imperativa (será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal); b) En estos casos (fuero territorial imperativo) es preciso darle un carácter semejante al dispensado a la competencia objetiva, ya que sus normas especificas, carecen del carácter dispositivo que tienen, en general, las normas sobre competencia territorial ( arts. 54 y 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); c) Cuando el domicilio que consta en la demanda no es el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior debe aplicarse, analógicamente, la regla perevenida en el art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta de competencia objetiva.

Al tener los demandados su único domicilio actual conocido en la localidad de Portugalete, la competencia territorial para conocer del proceso monitorio incoado, corresponde al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Baracaldo, de acuerdo con el art. 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y atendido el informe del Ministerio Fiscal en ese sentido.

LA SALA ACUERDA

Se declara la competencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Baracaldo para el conocimiento del procedimiento monitorio promovido por BANCO CETELEM, S.A. contra don Jose Ramón y doña Ariadna sobre reclamación de 671,49 euros. Remítanse las actuaciones al Juzgado declarado competente con certificación de esta resolución que, igualmente, se pondrá en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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