STS, 5 de Julio de 2012

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2012:4637
Número de Recurso4412/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4412/11 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de D. Plácido contra el Auto de fecha 11 de abril de 2011, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección 1 ª, en el incidente de ejecución de sentencia de los recursos núm. 1671/02 y 1673/02 acumulados, seguido a instancias de D. Plácido . Ha sido parte recurrida D. Luis Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Albacete Manresa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo de incidente de ejecución de sentencia 1671/02 y 1673/02 acumulados seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección 1ª, se dictó Auto con fecha 11 de abril de 2011 , que acuerda: "Desestimar el recurso de súplica formulado contra el auto de 4 de junio de 2010, que se confirma íntegramente. Sin que haya lugar a imposición de sotas en este incidente".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Plácido se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación por escrito presentado el 10 de octubre de 2011 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de D. Luis Manuel por escrito de 30 de marzo de 2012 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 8 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo para el 26 de junio de 2012 , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Plácido interpone recurso de casación 4412/2011 contra el Auto de fecha 11 de abril de 2011, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección 1 ª, desestimando el recurso de suplica formulado por aquel contra otro anterior de 4 de junio de 2010 en el incidente de ejecución de sentencia de los recursos núm. 1671/02 y 1673/02 acumulados, que rechaza el incidente planteado en pretensión de que se declare que no puede iniciarse procedimiento alguno para la adjudicación de una nueva apertura de farmacia.

En el auto de 4 de junio de 2010 razona la Sala:

"PRIMERO.- Dictada sentencia n° 37/06 de 27 de enero en los presentes autos, que estimaba en parte el recurso y reconocía la procedencia de la apertura de una nueva oficina de Farmacia en la Zona de Salud n° 25 de Santomera, a conceder a quien de todos los solicitantes reúna la mejor puntuación, fue recurrida en casación siendo confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2009 .

El codemandado D. Plácido plantea incidente de ejecución de sentencia, alegando que esta Sala dictó la sentencia n° 893/05 de 25 noviembre , por la que se reconocía la procedencia de autorizar la apertura de oficina de farmacia en la misma Zona 25, en virtud de expediente iniciado el 24 de febrero de 1999, al amparo de la Ley 16/97, que fue también confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de noviembre de 2008 . Resalta que se trata de dos expedientes referidos a una misma zona de salud y espacio de tiempo casi coincidente, con un cómputo de habitantes amparado prácticamente en el mismo período de tiempo, pues las solicitudes de iniciación se producen con una diferencia de 14 meses: el 24 de febrero de 1999 y 27 de abril de 2000 respectivamente. Concurre, aparentemente, una doble autorización para una misma Zona de Salud, al amparo de un único aumento de población, en un mismo periodo de tiempo.

Como consecuencia de la Sentencia 893/05 , se adjudicó por el Colegio Farmacéutico la farmacia de D. Vicente , pendiendo de confirmarse la idoneidad del local designado. Y con ello se dio cumplimento a la mencionada sentencia, agotándose las posibilidades de apertura, ya que existiendo 3 farmacia instaladas, el número de habitantes acreditado en ambos recursos era de 10.594.

A pesar de ello se ha iniciado por el Colegio a instancia de la Administración regional las actuaciones para ejecución de la otra sentencia n° 37/06 , dictada en los presentes autos, entendiendo que procede una quinta apertura de oficina de farmacia, iniciando el procedimiento para la adjudicación de la misma entre los farmacéuticos solicitantes. Alega que con la ejecución de la sentencia de 25 de abril de 2005 y apertura de la correspondiente farmacia, quedan agotadas, por el momento, las posibilidades de apertura en la zona farmacéutica 25 (Santomera) y que no cabe la apertura de una segunda nueva oficina (que sería la quinta), al quedar precisamente vetada tal posibilidad por lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2009 , y resulta tal hipotética nueva apertura una actuación manifiestamente contra legem, pues resulta incuestionable que no se alcanza el numero de habitantes exigido para la concurrencia de 5 oficinas de farmacia en la indicada zona 25. Concluye solicitando que se declare que con la ejecución de la sentencia de 25 noviembre de 2005 (R. 2019/01 ), quedan cumplidas las expectativas de apertura de farmacia en la repetida zona, y no pude iniciarse procedimiento alguno para la adjudicación de una nueva segunda apertura, la (sic) amparo de la sentencia dictada, por no concurrir habitantes suficientes para dicha segunda apertura.

SEGUNDO.- Lo que en realidad plantea el promotor del incidente de ejecución es una oposición que a su vez implica dos cuestiones. Una es la imposibilidad de ejecutar la sentencia, y otra discute que se reúnan los requisitos para la apertura de la quinta farmacia, al amparo de la sentencia dictada en los presentes autos. Obviamente no es un incidente de ejecución de sentencia la sede adecuada para discutir la apertura de una oficina de farmacia, porque ese tema pertenece a la fase declarativa, resuelta por la sentencia, y ni el número de habitantes, ni núcleo, ni distancias, ni cualquier otra cuestión es susceptible de ser aquí planteada. Respecto de la imposibilidad de ejecución, conviene señalar que según el artículo 105 de la L.J.C.A , cuando concurran causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, a fin de que con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas, y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento.

Ello impide que el codemandado puede plantear este tipo de incidente, reservado exclusivamente a la Administración que debe ejecutar la sentencia, de acuerdo con la disposición reseñada. La propia Administración , que es quien podría plantear este incidente, emite informe al respecto (17 de julio 2009 del Director General de Planificación, Ordenación Sanitaria y Farmacéutica e Investigación), señalando que no existe impedimento material alguno para proceder a la apertura de una quinta farmacia en la citada zona, en ejecución de la sentencia, añadiendo que aunque no pueden discutirse las cuestiones ya resueltas en sentencia, la población actual del municipio es de 14.948 habitantes (INE 1/1/2008 ), que tiene además de núcleo urbano, tres pedanías, El Siscar, Matanzas y Orilla del Azarbe, Matanzas, pedanía de algo más de 800 habitantes está a unos 5 kms. del núcleo urbano de Santomera, El Siscar, con 1190 habitantes, que ésta a unos 2 kms. Y la pedanía de Orilla del Azarbe, tiene algo menos de 300 habitantes. La zona cuenta con tres farmacias abiertas (media de 1 oficina por cada 4.928 habitantes, cuando la media regional es de 1 oficina de farmacia por cada 2.602 habitantes), y hay una cuarta farmacia en ciernes cuya designación de local ha sido autorizado por Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo a D. Vicente el 28 de abril de 2009, y es plausible sea efectivamente abierta en breve. En consecuencia, sigue diciendo el informe, el actual número de habitantes permite la existencia de cinco farmacias cumpliendo los criterios legales vigentes (2.800 por 4 igual a 13.200), existiendo posibilidades de ubicación con viabilidad económica tanto en el núcleo urbano, cumpliendo las distancias legales, como en pedanías. En conclusión "no existe impedimento material alguno para la ejecución de la citada sentencia y proceder a la apertura de una quinta farmacia en la Zona citada".

El contundente informe emitido por la propia Administración que ha de ejecutar el fallo, provoca necesariamente el rechazo del incidente planteado, que incomprensiblemente y sin legitimación para ello plantea el incidente, defendiendo intereses puramente personales del promotor, en oposición a los de un tercero que vienen amparados en una sentencia, y también en oposición del interés público que verá con esa farmacia mejor atendido el servicio farmacéutico."

En el auto de 11 de abril de 2011 razona la Sala:

"SEGUNDO.- Se alega en el recurso que la pretensión formulada no lo ha sido al amparo del art. 105, sino de los artículos 108 y 109 LJCA , y ello es lo que legitima al actor para fundar su petición incidental. Añade, como cuestión ya de fondo, que se ha producido por parte de la Administración actuaciones que contravienen los pronunciamientos del fallo, como ampara el art. 108.2 LJ , así corno el 109.1.

El rechazo del incidente de ejecución autorizando la apertura de una nueva oficina de farmacia en la zona 25 de Santomera, implica un fraude procesal ( STS 22 de enero de 1999 que recoge la del TC de 6/4/88), que califican el fraude procesal como fraude de Ley, pues con un núcleo de 10.718 habitantes existirían cinco farmacias para lo que sería necesario 13.200 habitantes. Y termina denunciando que el auto, al acoger el informe del Director General de Planificación, Ordenación Sanitaria y Farmacéutica e Investigación recogiendo la posibilidad de acogimiento de una quinta apertura, en función del número actual de habitantes, no es cuestión que pueda ser objeto de planteamiento, vulnerando reiteradísima jurisprudencia, en el sentido de que la situación fáctica a considerar debe ser la existente en el momento de la solicitud, sin que sea posible el acogimiento de circunstancias producidas a posteriori, como supone aceptar el contenido del informe, que exclusivamente se refiere a la situación actual de la Zona Farmacéutica, y en modo alguno a la existencia al momento de la iniciación del expediente.

TERCERO. - La recurrente, pese a negarlo, en realidad fundamenta su petición en cuestiones relativas al número de habitantes, entendiendo que se incumple ese requisito que permita la apertura. Pero como se dijo, no se trata de la apertura de una Farmacia por la Administración tras seguir un procedimiento normalizado, sino precisamente en ejecución de sentencia, en donde no cabe tener en cuenta los requisitos exigidos por la apertura. Sería improcedente que en fase de ejecución de sentencia se decidiera tener en cuenta tales circunstancias, inejecutando sentencias que, siendo inmodificables, se resolviera en contra de lo resuelto. Ninguna alegación nueva se formula que no fuera, en lo sustancial, tenida en cuenta al resolver el incidente ahora recurrido".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción de los arts. 108.2 y 109.1 LJCA .

Alega que al amparo de los preceptos mencionados se encuentra legitimado para iniciar el incidente de ejecución, tal cual confirma el ATS de 10 de junio de 1997 respecto del art. 107 de la LJCA 1956 .

1.1. La representación de D. Luis Manuel objeta el motivo remitiendo a los razonamientos de los autos que ponen de relieve la improcedencia de discutir en incidente de ejecución la apertura de una nueva oficina de farmacia.

Sostiene que si los habitantes aducidos en esos dos litigios eran los mismos, debieron tanto la Comunidad Autónoma como la representación del Sr. Plácido invocarlo así en sus contestaciones a la demanda, interesando en el segundo de ellos, el 1671/02 y 1673/02, acumulados, que, en caso de que se otorgase de manera firme la farmacia pedida en primer lugar, se acordase que ya no procedía la segunda petición por haberse agotado con aquella primera autorización los habitantes requeridos, quedando condicionada de esa forma la hipotética autorización que se concediese en el segundo litigio.

Expone que los demandados en ese segundo procedimiento nada alegaron ni pidieron al respecto impidiendo al Sr. Luis Manuel , que pudiese practicar prueba sobre si realmente ello era así o no, limitándose las contestaciones a efectuar abundante cita de la legislación relativa a la formación del Padrón, sosteniendo reiterativamente que los únicos habitantes que podían computarse eran los que resultasen del Padrón Municipal vigente.

  1. Un segundo motivo también al amparo del art. 88. 1. d) LJCA alega vulneración del art. 108.2. LJCA por cuanto la administración está realizando actividad contraria a los pronunciamientos del fallo.

    Mantiene que tanto la Sala de instancia en su Sentencia de 27 de enero de 2006, como el TS en Sentencia confirmatoria de 20 de febrero de 2009 , reconoce a lo largo de toda su fundamentación la identidad del supuesto enjuiciado con el ya resuelto en anterior recurso por Sentencia de 25 de noviembre de 2001, y confirmada por el TS en Sentencia de 4 de noviembre de 2008 , por lo que en ambos pronunciamientos, se resuelve que, ante idénticas situaciones se debe resolver de la misma forma.

    Invoca el FJ 4º de la Sentencia de 20 de febrero de 2009 . A su entender, lo que viene a proclamar es que no se está autorizando la apertura de una segunda farmacia, pero sí otorgándose una segunda autorización que solo puede tener virtualidad, si la primera autorización y consiguiente apertura no se lleva a cabo. Y es en esta circunstancia en la que ampara el incidente de ejecución, al producirse por la Administración actuaciones que contravienen los pronunciamientos del fallo, tal y como ampara el art. 108.2 de la LJ , al igual que también lo autoriza el art. 109.1.

    2.1. También es rechazado por la defensa del Sr. Luis Manuel . Concluye que estando aperturada la farmacia en cuestión la única manera, en hipótesis, de poderla cerrar era impugnando en la vía jurisdiccional tanto la inicial adjudicación de la farmacia dicha, como la posterior autorización en la segunda fase del expediente del local designado en la que se encuentra instalada, y no con el improcedente incidente promovido por el Sr. Plácido .

  2. Un tercer motivo también al amparo del art. 88. 1. d) LJCA esgrime infracción del art. 105.2 LJCA por concurrir causa de imposibilidad legal de ejecutar la Sentencia, lo que comporta implícitamente la infracción del artículo 18 de la LOPJ .

    Reitera que en ningún momento ha planteado el incidente sobre la base de la consideración de cuestiones fácticas relativas al número de habitantes. Ello implica que la apertura de la farmacia que se autoriza por la Sentencia recaída en los autos, sea imposible llevarla a cabo, ya que consta reconocido que al momento de la solicitud, no se dan las circunstancias que con respecto al número de habitantes, exige la normativa general de aplicación, es decir, la Ley 16/97.

    3.1. Lo refuta la defensa del Sr. Luis Manuel . Aduce que no concurría causa de imposibilidad legal de ejecución.

    Insiste en que en ejecución no podían suscitarse cuestiones no planteadas por la administración al contestar la demanda ni tampoco por el hoy recurrente.

    Añade que en el hipotético supuesto de que efectivamente ambos asuntos se refiriesen al mismo período y a los mismos habitantes, lo que solo considera meros efectos dialécticos, recuerda que el criterio de la Sala en relación con los supuestos en que constan autorizadas más oficinas de farmacia de las que corresponden a la cifra de población, es el de no anular la autorización de una de ellas sino esperar al próximo concurso para ajustar la cifra. En tal sentido las Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 2 de febrero y 23 de marzo de 2005 .

  3. Un cuarto motivo al amparo del artículo 88. d) de la LJCA por infracción del art. 6.4 del Código Civil que define el fraude de ley y jurisprudencia que asimila el mismo fraude procesal.

    Dice que, el mantenimiento de la apertura autorizada implica la consagración de un manifiesto fraude procesal en el sentido que lo define y determina la Sentencia del TS de 23 de enero de 1999 que recoge a su vez la del Constitucional de 6 de abril de 1988, y que califican el fraude procesal como una manifestación del fraude de Ley a que se refiere el art. 6.4 del Código Civil .

    Sostiene que tales requisitos se cumplen plenamente en el caso que nos ocupa, pues lo que efectivamente se produciría es que con un núcleo acreditado de tan solo 10.718 habitantes, existirían 5 oficinas de farmacia, para lo que según la normativa aplicable, Ley 16/97 serían necesarios 13.200 habitantes.

    4.1. Afirma la defensa del Sr. Luis Manuel que carece de base alguna. Subraya que como resulta del incidente de ejecución la población era de 14.948 habitantes y no los 10.718 esgrimidos.

TERCERO

1. Ha de resaltarse que el fallo del recurso de la Sentencia dictada el 20 de febrero de 2009 en el recurso de casación 2420/2006 confirmando la de 27 de enero de 2006 del TSJ de Murcia recaída en el recurso 1671/2002 expresa :

"No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de don Plácido y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en los autos acumulados número 1671/2002 y 1673/2002 ".

  1. Mientras en el FJ cuarto de la antedicha Sentencia de 20 de febrero de 2009 se dice

    "En consecuencia, y en base a los mismos argumentos que mantuvimos en nuestra sentencia de cuatro de noviembre del pasado año, -que damos por reproducidos-, desestimamos los recursos de casación interpuestos por los recurrentes contra la sentencia impugnada, si bien debemos señalar que con nuestro pronunciamiento no se altera el número de farmacias para el área número 25 de Santomera, pues la Administración al denegar las autorizaciones solicitadas para instalar una oficina de farmacia no abrió un procedimiento para su adjudicación entre los diversos solicitantes; por ello, correctamente la sentencia recurrida después de reconocer la procedencia de la autorización de la apertura de una oficina de farmacia, precisa que su adjudicación se otorgará al solicitante que corresponda conforme a la normativa aplicable" .

  2. Quedó firme, pues, el fallo de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha veintisiete de enero de dos mil seis , pronunciada en los autos acumulados número 1671/2002 y 1673/2002 , cuyo fallo dice: "Estimar en parte los recursos contencioso administrativo 1.671/02 y 1.673/02 interpuestos por DON Luis Manuel y DON Vicente contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de 22 de julio de 2002, recaída en los expedientes acumulados que deniega a los recurrentes Sr. Luis Manuel y Sr. Vicente la autorización de apertura de oficina de farmacia en la Zona de Salud nº 25, Santomera (Murcia), con los siguientes pronunciamientos: 1) Anulamos la Orden impugnada dejándola sin efecto por no ser ajustada a Derecho. 2) Reconocemos la procedencia de la autorización de la apertura de una nueva oficina de farmacia en la Zona de Salud nº 25 Santomera (Murcia), a conceder a quien de todos los solicitantes reúna la mejor puntuación .

  3. Tampoco está de más subrayar que en el último párrafo del FJ Tercero de la Sentencia de 4 de noviembre de 2008 dictada en el recurso de casación 2112/2006 desestimando el interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de 2005 se dijo que

    "Por último se ha de significar que esta Sala y en este momento no puede hacer valoración alguna como una parte recurrente interesa sobre la existencia de otra sentencia de la misma Sala de Instancia relativa también a otra apertura de farmacia para la mismazona de salud, pues el recurso de casación se ha de referir obligadamente a la sentencia que se recurre al margen por tanto de si había o no había otra sentencia posterior."

CUARTO

Constituye reiterada doctrina de esta Sala y Sección (por todas la Sentencia de 20 de julio de 2011, recurso de casación 4376/2010 , con cita de jurisprudencia anterior) situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana.

Recordemos que es doctrina constitucional que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º), sostiene el máximo interprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste". Acentúa que "La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas".

Finalmente también resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

QUINTO

Tras el recordatorio de la doctrina constitucional hemos de expresar que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) LJCA ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste.

Deben dejarse al margen del recurso las cuestiones planteadas en los motivos de casación que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del auto impugnado pues solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en el razonamiento tercero no sólo el contenido del fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que devino firme sino también el fallo de esta Sala en el recurso de casación contra la sentencia objeto de recurso y el inciso final del FJ tercero de la anterior en razón de referirse a la misma zona de Salud, tal cual puso de constancia el auto impugnado.

Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la "ratio dicendi" integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo ( STS 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000 , STS 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003 , STS 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 ). Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que aquél se apoya ( STS de 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004 ).

El estrecho límite del recurso se percibe en que ni el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia ni la cuestión relativa al contenido del auto aclaratorio del inicial de ejecución constituyen aspectos que se enmarquen en las posibilidades del art. 87.1.c) LJCA para acceder al recurso de casación por lo que en tal supuesto procede la inadmisión del recurso que en esta fase comporta su desestimación ( STS 3 de diciembre de 2007, recurso de casación 7676/2005 ). También la denuncia de errores de procedimiento en el incidente de ejecución de sentencia abierto por la Sala es cuestión completamente ajena a aquella a la que se refiere el art. 87.1.c) LJCA ( STS 28 de mayo de 2008, recurso de casación 2900/2003 ).

SEXTO

Procede, pues, resolver si conforme a la doctrina expuesta la Sala de instancia ha interpretado adecuadamente el fallo de la sentencia en relación con su fundamentación jurídica para concluir que la sentencia se encuentra debidamente ejecutada.

Si bien los motivos se articulan al amparo del art. 88.1 d) LJCA a la vista de su contenido pueden ser reconducidos al art. 87.1.c) LJCA , ya que se combate el auto recurrido en casación mediante su comparación con el fallo de la sentencia, cual establece el art. 81.1.c) LJCA .

Dada la imbricación de los recursos, ninguna objeción cabe a la acumulación acordada por la Sala de instancia en fase de ejecución, a fin y efecto, de mantener una unidad de criterio.

Ninguna duda ofrece que la pretensión principal ejercitada por el recurrente en instancia fue la anulación de la Orden impugnada denegatoria de autorización de apertura de oficina de farmacia.

Tampoco que el recurrente no interesó "el reconocimiento de situación jurídica individualizada".

Los motivos, que pueden ser examinados conjuntamente pretenden, en esencia, unos pronunciamientos que no fueron objeto de debate en las sentencias de los recursos de origen como es si coincidían o no en el tiempo el número de habitantes a computar en ambos procesos de apertura de oficina de farmacia.

La lectura del fallo de las Sentencias del TSJ de Murcia evidencia que la Sala anuló exclusivamente la Orden sin realizar pronunciamiento alguno sobre las consecuencias de su nulidad. Es evidente que aquellas no fueron peticionadas en los recursos contenciosos administrativos -único momento procesal para hacerlo- sin que quepa en fase de ejecución de sentencia subsanar omisiones producidas en la demanda rectora del proceso.

En razón a lo expuesto por la administración sanitaria autonómica, reflejado y aceptado por la Sala sentenciadora en cuanto al número de habitantes no hay pues, imposibilidad legal de ejecución ni fraude procesal. La ejecución de ambas sentencias respeta el fallo decisorial adoptado en cada uno de los recursos contencioso-administrativos.

Incumbe a las partes intervinientes en el proceso actuar con la debida diligencia por lo que si el ahora recurrente que intervino en ambos procesos en instancia consideraba se daba el solapamiento temporal ahora denunciado hubiera debido manifestarlo entonces pero no en sede casacional.

No prosperan los motivos.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3.000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de La representación procesal de D. Plácido interpone recurso de casación 4412/2011 contra el Auto de fecha 11 de abril de 2011, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección 1 ª, desestimando el recurso de suplica formulado por aquel contra otro anterior de 4 de junio de 2010 en el incidente de ejecución de sentencia de los recursos núm. 1671/02 y 1673/02 acumulados, que resuelve rechazar el incidente planteado en pretensión de que se declare que no puede iniciarse procedimiento alguno para la adjudicación de una nueva apertura de farmacia, al amparo de la sentencia den los presentes autos, por no concurrir habitantes suficientes.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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    • España
    • 19 Julio 2013
    ...para lo que no se reúne el número de habitantes. El auto de la Sala de 11 de abril de 2011 ha sido confirmado por sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012 . TERCERO Procede resolver, en primer término, sobre la inadmisibilidad invocada por la parte codemandada por falta de legit......

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