ATS 1260/2006, 27 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1260/2006
Fecha27 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2005 en autos con referencia de rollo de Sala 59/05 tramitados como procedimiento abreviado 45/05 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia en la que se condenó a Cosme como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 2000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Rosa María Alvarez Alonso, actuando en representación de Cosme con base en tres motivos:

a) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

b) Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

c) Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo correlativo de los planteados por el recurrente lo es por infracción de precepto constitucional y se plantea al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Alega en síntesis el recurrente que la prueba indiciaria en la que se basa el Tribunal de instancia para formar su convicción resulta insuficiente para dictar una sentencia condenatoria, aduciendo asimismo vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ). Por otra parte, es jurisprudencia de esta Sala que tratándose de la prueba por presunciones o prueba indiciaria, el control casacional, queda limitado a verificar que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén suficientemente acreditados mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente, todo ello sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de instancia y, por tanto, sin que se pueda sustituir el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sentenciador, por el de esta Sala casacional ( SSTS 1113/2004, de 9 de octubre y 1448/2004 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, de modo constante ha expresado esta Sala que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario cumple las exigencias generales para ser reputada como prueba de cargo ( SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre). El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 1317/2004, de 16 de noviembre y 1498/2004, de 16 de diciembre ).

    Por último, el derecho a un proceso con todas las garantías comprende: el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada; el derecho a ser informado de la acusación; con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la acusación con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra si mismo; y en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba ( SSTS 1317/2004, de 16 de noviembre y 1987/2002, de 10 de junio ).

  3. Analizado el contenido de la sentencia recurrida se observa que en el fundamento jurídico primero, al detallar el resultado de la prueba practicada, el Tribunal de instancia considera acreditados los siguientes indicios.

    i La entrada y salida de individuos con apariencia de toxicómanos en el local donde el acusado trabajaba realizando funciones de portero y de seguridad;

    ii. el hecho de arrojar al suelo el recurrente, al apercibirse de la presencia policial, un monedero en cuyo interior había 23 envoltorios conteniendo 9,27 grs. de cocaína con una riqueza en principio activo del 93,2 por ciento;

    iii. la aprehensión en dicho local de varias dosis de cocaína y hachís esparcidas por el suelo, algunas de ellas con características similares a las que se incautaron al acusado;

    iv. la intervención en el domicilio del acusado de una bolsita de plástico conteniendo 3,2 grs. de cocaína con un riqueza en principio activo del 80,9 por ciento, así como de útiles para la manipulación de sustancias estupefacientes tales como una balanza de precisión, unas bolsas de plástico con recortes circulares de los que suelen emplearse para preparar dosis de cocaína, un rollo de hilo de alambre de características similares a las que servían de cierre a las dosis intervenidas en el local, encontrándose también una pistola en correcto estado para su uso, careciendo de licencia y guía de pertenencia;

    v. El resultado de los análisis toxicológicos de la droga intervenida.

    El testimonio de dichos agentes es valorado por el Tribunal de instancia tras gozar de la inmediación que otorga el plenario y cuyo contenido viene corroborado por la prueba indiciaria concurrente, sin que se aprecie la existencia de ninguna motivación espuria que vicie su contenido.

    A partir de dichas premisas, el Tribunal de instancia, utilizando un juicio deductivo que se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, llega a la conclusión de que la cocaína intervenida al acusado estaba destinada al tráfico, motivando a su vez las razones por las que otorga preeminencia a la versión de los hechos aportada por los agentes de la autoridad frente a los argumentos exculpatorios de los testigos presentados a instancia de la defensa, quedando extramuros de la competencia de esta Sala la sustitución del criterio o efectuar una nueva valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano judicial "a quo" ante su racionalidad en el uso de la facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Respecto a las alegadas vulneraciones de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, el recurrente efectúa una mera denuncia sin desarrollo argumental que impide a esta Sala el análisis de la queja planteada.

    Por consiguiente, no apreciándose vulneración alguna de los derechos constitucionalmente reconocidos al acusado, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercero de los motivos formalmente planteados denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sustenta su queja el recurrente en los informes periciales elaborados por el Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana sobre la cocaína intervenida al acusado y la aprehendida en el local en el que trabajaba al estimar que ésta última no ha podido ser vendida por el acusado al tratarse de diferentes tipos de drogas (hachís), o bien por ser de distinta riqueza en principio activo o no resultar determinada dicha circunstancia. Asimismo designa el informe realizado por el Grupo de Balística de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana, cuestionando asimismo con inadecuada técnica casacional la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, concretamente la testifical, la determinación de la pena impuesta y la falta de pronunciamiento en la sentencia respecto a las alegaciones de la parte relativas a la aplicación de los artículos 564 y 565 del Código Penal .

  2. El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    i. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    ii. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    iii. sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba;

    iv. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 224/2005, de 24 de febrero ).

    Asimismo, la doctrina de esta Sala admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación sólo de modo excepcional:

    i. cuando exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, pese a lo cual el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

    ii. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 417/2004, de 29 de marzo y 883/3004, de 9 de julio ).

  3. Con relación a la prueba testifical designada, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, que no alcanza nunca la categoría documental a efectos del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas personales documentadas, habiéndose negado siempre el valor documental a las actas del juicio oral ( SSTS 813/2004, de 21 de julio y 725/2004, de 11 de junio ).

    Respecto al contenido de los informes periciales realizados por el Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, no solamente los elementos fácticos de la sentencia no contradicen su resultado sino que, por otra parte, carecen de literosuficiencia para acreditar por si solos que el acusado no poseía la cocaína que se le intervino para su venta a terceros, sin que por último, tampoco se afirme en ningún lugar de la sentencia que las sustancias halladas en el suelo del local hubiesen sido vendidas por el acusado, lo que no resta en todo caso relevancia penal a su conducta.

    Aduce asimismo el recurrente error en la apreciación de la prueba con base en el informe pericial elaborado por el Grupo de Balística de la Policía Científica al considerar que del mismo se desprende que el arma intervenida al acusado no ha sido utilizada y que funciona de forma incorrecta ya que percute levemente y sólo ha conseguido disparar un cartucho debido a la suciedad que acumula el arma. En este orden de cosas, la ausencia de fundamento de la queja deriva sustancialmente de que la alegación efectuada no respeta el contenido de las conclusiones del citado informe según las cuales la pistola aprehendida es un arma de fuego recamarada para cartuchos de calibre 22 corto, para cuya tenencia y uso es necesaria guía de pertenencia y licencia de armas, presenta un normal funcionamiento mecánico y operativo, estando capacitada para el disparo.

    En lo atinente a la denuncia relativa a la falta de respuesta en la sentencia sobre las alegaciones de la defensa relativas a la aplicación de los artículos 564 y 565 del Código Penal, resulta preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas de tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no substanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es indispensable.

    En el caso que se analiza, se observa que la queja del recurrente es meramente genérica ya que no se especifica cuáles son las cuestiones jurídicas planteadas que habrían sido obviadas en la resolución impugnada, lo que impide a esta Sala valorar la realidad o no de la existencia del vicio procesal denominado "fallo corto" causante en su caso de indefensión, constatándose asimismo que el Tribunal de instancia motiva adecuadamente los apartados relativos a la prueba sobre la que fundamenta adecuadamente las cuestiones jurídicas que han de ser tratadas en la sentencia, concretamente la calificación jurídica de los hechos, la concurrencia o no de circunstancias modificativas y la determinación de la pena, por lo que no puede hablarse de incongruencia omisiva alguna.

    Por último, en lo que se refiere a la individualización de la pena, no solamente es una cuestión que queda extramuros de la vía casacional elegida, al igual que ocurre con la impugnación de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, sino que verificado el contenido del fundamento jurídico quinto de la sentencia se constata que las razones que sustentan las penas impuestas se ajustan a los estándares de motivación exigibles en toda resolución judicial, concurriendo diversas circunstancias que justifican la imposición de una pena superior a la mínima de los tipos penales aplicados pese a no concurrir circunstancias modificativas, habiendo de citarse a tal efecto el hecho de trabajar en un establecimiento de ocio abierto al público, lo que facilita su contacto con terceros y otorga una cobertura de legalidad al acusado; los útiles encontrados en su vivienda para la manipulación de sustancias estupefacientes, lo que indica la existencia de una infraestructura y organización para su ilícito tráfico, así como un arma de fuego demostrativa de la peligrosidad del acusado.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante se plantea al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de ley.

  1. Fundamenta su queja el recurrente en la existencia de contradicción entre los policías que aseguran que el acusado tiró al suelo un monedero conteniendo 23 envoltorios.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre). C) La cuestión planteada por la parte impugnante queda extramuros de la vía casacional elegida al tratarse de una cuestión relativa a la valoración de la prueba, resultando ajustada a Derecho la calificación jurídica efectuada a tenor del contenido del relato de hechos probados, donde se afirma expresamente que el acusado realizaba funciones de portero y de seguridad en un pub cuando al apercibirse de la entrada de agentes de policía tiró al suelo un monedero conteniendo 23 envoltorios conteniendo 9,27 grs. de cocaína, interviniéndose en su domicilio una balanza de precisión, una bolsita de plástico conteniendo un total de 3,2 grs. de cocaína, unas bolsas de plástico con recortes circulares de los que suelen emplearse para confeccionar dosis de la referida sustancia, un rollo de hilo de alambre de características similares a las que servían de cierre a las dosis intervenidas en el local y una pistola recamarada para cartuchos del calibre 22 corto apta para su uso, ajustándose a los cánones de la racionalidad y los principios de la experiencia la deducción del Tribunal de instancia relativa al destino al tráfico de la sustancia intervenida.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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