ATS, 14 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Miguel, D. Constantino y D. Luis Alberto presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera ), en el rollo de apelación nº 107/2002, dimanante de los autos de mayor cuantía nº 278/2000 del Juzgado de Primera Instancia de Baeza .

  2. - Mediante Providencia de 13 de junio de 2002 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día siguiente 14 de junio.

  3. - El Procurador D. Antonio Luis Roncero Contreras, en nombre y representación de Dª. Gabriela,

D. Abelardo, Dª. Margarita y D. Jose Carlos presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de diciembre de 2002 personándose en concepto de parte recurrida. No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando la vulneración de los arts. 222 de la LEC 2000, en relación con el art. 1252 del Código Civil, arts 385 y 386 de la LEC 2000

    , en relación con el derogado 1253 del CC, 394 y 398 de la LEC 2000, y, arts 1271, 659 y 834 del Código Civil . Al propio tiempo preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la vulneración de los artículos 209. 4, 217 y 218 de la LEC 2000, en relación a las reglas especiales sobre forma y contenido de las Sentencias y la exhaustividad, congruencia y motivación de las mismas. El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en un único motivo. En él, alega la infracción de los artículos 209. 4, 217 y 218 de la LEC 2000, por cuanto la Sentencia recurrida incurre en incongruencia al no dar cumplida respuesta a los planteamientos de la parte hoy recurrente, en concreto, no se expresa la razón o razones conducentes a la aprobación íntegra del cuaderno particional elaborado por la parte contraria, no se decide sobre todos los puntos litigiosos, al no motivar suficientemente los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas.

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en cinco motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 222 de la LEC 2000, al vulnerarse el mismo en cuanto al alcance de la cosa juzgada material. El segundo motivo la parte recurrente bajo la argumentada infracción del artículo 1271 del Código Civil, alega la improcedencia de calificar el contrato celebrado entre partes el 30 de julio de 1983, en tanto que contrato sobre herencia futura, lo que conllevaría la imposibilidad de declararlo nulo, como hacen ambas instancias, al amparo del precepto ahora citado como vulnerado. En su tercer motivo, con infracción de los artículos 385 y 386 de la LEC, entiende la recurrente se ha vulnerado la normativa reguladora de la prueba de presunciones. El cuarto motivo, estimándose infringido el artículo 659 del Código Civil, sostiene el recurrente, la ilicitud de la venta del inmueble sito en Baeza, CALLE000 nº NUM000, con lo que, procedería incluir en el activo su valor, algo que ambas instancias negaron al considerar aquél inmueble vendido a un tercero al margen de este procedimiento. Por último, en tanto que quinto motivo, infracción del artículo 834 del CC, en relación con los arts. 471 y ss del mismo Cuerpo legal, al no entender la resolución de primera instancia que habría de imputarse en el haber de la Sra. María Luisa, los derechos de cuota viudal, y ello, ya que al extinguirse el usufructo por su fallecimiento se extingue su derecho.

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la parte recurrente, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000. En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas, debe indicarse que, dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando, como no podía ser de otra forma al tratarse de un mayor cuantía la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Entrando en el análisis del único motivo citado de parte, al amparo del ordinal 2º, en el que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 209. 4, 217 y 218 de la LEC 2000, por cuanto la Sentencia recurrida incurre en incongruencia al no dar cumplida respuesta a los planteamientos del recurso de apelación de la hoy recurrente, que, sin embargo, sí habían sido anunciados en tanto que integrantes de la referida apelación, concretamente, y, entre otros, en su punto noveno.

    Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba ( SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita ( STS 20-5-98 ).

    La aplicación de esta doctrina al único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque siendo la sentencia recurrida desestimatoria de la demanda es difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito -ya en forma directa, ya por integrar su tenor con el de la resolución de primera instancia, Fundamento de Derecho Primero-, sin que pueda hablarse de incongruencia alguna, máxime cuando lo que hace la referida Sentencia es principiar su fundamentación jurídica aceptando, de forma expresa, los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, es más, consta al párrafo primero del Fundamento de Derecho primero de la resolución hoy apelada, el siguiente tenor: "...por lo que hemos de ratificar en su integridad los argumentos expuestos por el juzgador de instancia en la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos ya que en la sentencia objeto del presente recurso se resuelven con riguroso acatamiento del principio de congruencia y con acertado criterio jurídico todas las cuestiones que habían sido objeto de debate, llegando la Sala tras el examen de las actuaciones y pruebas practicadas..., a la misma conclusión que el Juzgador...", es por ello que, todas las peticiones planteadas han tenido cumplida cobertura ya en la resolución de primera instancia, ya en la de segunda que incorpora a su fundamentación lo por aquél órgano resuelto, de suerte que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así, ninguna incongruencia o alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003). 3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    A este respecto y no obstante utilizar la vía casacional adecuada ( art. 477.2, de la LEC 2000 ), el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir, en relación a los motivos primero y tercero, en la causa de inadmisión prevista en el en el art. 483.2.1º, inciso segundo, y art. 483.2.2º, en relación ambos con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través de los mismos se pretende plantear a través del recurso de casación cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiendole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la normativa reguladora de la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002 ). En la medida que ello es así, el recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, cual es la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada o la prueba de presunciones, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  3. - Igualmente concurre causa de inadmisión, en relación a los motivos segundo, cuarto y quinto, prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 481. 1 y art. 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que la defectuosa técnica casacional es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir frente a los motivos esgrimidos, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte bajo la argumentada infracción de los artículos 1271, 659 y 834 del CC pretende ya la improcedencia de calificar el contrato celebrado entre partes el 30 de julio de 1983, en tanto que contrato sobre herencia futura, lo que supondría la imposibilidad de declararlo nulo, como hacen ambas instancias, al amparo del precepto ahora citado como vulnerado, ya la ilicitud de la venta del inmueble sito en Baeza, CALLE000 nº NUM000, con lo que, procedería incluir en el activo su valor, algo que ambas instancias niegan al considerar aquél inmueble vendido a un tercero al margen de este procedimiento, ya, por último, la necesaria imputación en el haber de la Sra. Margarita, de los derechos de cuota viudal, y ello, ya que al extinguirse el usufructo por su fallecimiento se extingue su derecho, eludiendo que la resolución de primera instancia, que la de segunda, como ya tuvimos ocasión de apuntar, hiciera suya en toda su integridad, concluyen de forma antagónica a sus planteamientos, declarando, respectivamente, en sus Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Séptimo que: "...Con independencia de la nulidad que en todo caso habría de revestir dicha estipulación, al vulnerar lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil,...., el contrato debe considerarse simulado,...a la vista de la documental aportada por la actora,..., que dicho contrato es nulo, por simulado...", y, "... Sobre esta cuestión se pronunció ya este Juzgado en los autos del Juicio Voluntario de Testamentaría nº 112/1996, en los que, en fecha 2 de febrero de 1998, recayó resolución judicial, ya firme, en la que se declaraba que el inventario del activo debería incluirse únicamente el resto del saldo acreedor por la venta a un tercero ajeno a dicho procedimiento del citado inmueble, valorado en 3.500.000 pesetas, por lo que no cabe incluir como activo, en el apartado de bienes privativos del Sr. Jose Manuel, el valor de una casa que se enajenó en su día...presumiéndose lícita dicha venta...", y, finalmente, "..no cabe imputar en el haber de la Sra. María Luisa los derechos de cuota viudal que, valorándolos en 2.441.942, le asigna la parte demandada, al extinguirse el usufructo, como derecho real que es en cosa de ajena pertenencia..." .

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula este segundo motivo de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que se deba efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

    Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrente, procede que la notificación de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia a la misma, a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Miguel, D. Constantino y D. Luis Alberto contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera, en el rollo de apelación nº 107/2002, dimanante de los autos de mayor cuantía nº 278/2000 del Juzgado de Primera Instancia de Baeza ..

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución. 3.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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