ATS, 21 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Federico presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2002 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª ), en el rollo de apelación nº 71/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 210/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alicante.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Sra. Ortíz-Cañavate Levenfeld se ha personado, en nombre y representación de D. Federico, en concepto de parte recurrente, no habiéndolo hecho, sin embargo, los recurridos.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de enero de 2006, y a los efectos de lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se puso de manifiesto a la parte recurrente personada ante esta Sala, la posible causa de inadmisión de los recursos interpuestos, presentándose por la misma en fecha 17 de febrero de 2006, escrito en que alegó en favor de la admisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior o igual a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, lleva a concluir la improcedencia del recurso interpuesto, ya que nos encontramos frente a una Sentencia dictada en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, en la medida en que dicho cauce procedimental no venía establecido, al tiempo de interposición de la demanda, por la materia de la acción ejercitada --de responsabilidad civil por culpa--, en el que aquella cuantía es indeterminada en parte y en parte determinada en 25.000.000 de pesetas, como se advierte del examen de las actuaciones, ya que en el suplico de la demanda, en cuya fundamentación jurídica no se expresó cuantía alguna, se peticionaba la condena de los demandados a pagar solidariamente la suma de 25.000.000 de pesetas, más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda y la cantidad que como lucro cesante se fijase en ejecución de sentencia; en las contestaciones a la demanda no se planteó cuestión alguna dirigida a la fijación de la cuantía del lucro cesante impretado, de manera que tampoco nada se suscitó al respecto en el acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía; la Sentencia dictada en primera instancia, estimatoria en parte de la demanda, condenó al ahora recurrente a pagar a los actores la indemnización que en concepto de lucro cesante se determinase en el trámite de ejecución de sentencia, siendo dicha resolución confirmada íntegramente por la Audiencia, con desestimación de los recursos interpuestos por la parte actora y por el codemandado ahora recurrente; de manera que, como se ha indicado, nos hallamos ante un proceso de cuantía en parte indeterminada y en parte determinada en suma de 25.000.000 de pesetas, ya que no es posible, tal y como pretende la parte recurrente en el escrito de preparación de los recursos, computar los intereses vencidos con posterioridad a la interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en la referida regla 16ª del art. 489 de la LEC de 1881, habida cuenta que la misma prohibe expresamente computar tales intereses ( SSTS 11-3-97, 18-7-97 y 22-12-97 y AATS 16-12-97 y 10-2-98, entre otros muchos), ni tampoco lo es el atender a la cuantía que haya podido fijarse en materia de lucro cesante en fase de ejecución provisional de sentencia, como ahora pretende igualmente la parte recurrente en el escrito de alegaciones que presenta en evacuación del traslado conferido por Providencia de esta Sala de fecha 10 de enero pasado, ya que la cuantía litigiosa, y con ella la posibilidad de acceso a la casación, se identifica con la fijada en fase declarativa del proceso a través de los actos procesales procedentes, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, y aquí, durante toda esta fase, la cuantía correspondiente a lucro cesante se mantuvo como inestimable precisamente hasta la fase de ejecución, debiéndose recordar además que es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93

    , SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 ), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros), ya que la superior cuantía del litigio que ahora alega la parte recurrente se contradice abiertamente con su posición al fin conforme, tanto en su contestación a la demanda como en la comparecencia del juicio, con la indeterminación de la cuantía del lucro cesante, de tal modo, y resumiendo, que en el presente caso el interés económico del proceso quedó fijado desde su inicio y por voluntad de las partes por debajo del límite del art. 477.2, LEC 2000, que exige claramente que se rebasen los veinticinco millones de pesetas, quedando excluida esa cifra justa, según tenía reiteradamente declarado este Tribunal en relación con el límite de seis millones de pesetas del art. 1687- 1º c) de la LEC de 1881 ( SSTS 9-10-92, 24-2-95 y 25-4-95 e innumerables Autos, desde 22-10-93 y 22-6-95 hasta 4-11-2000 y 28-11-2000 ), habiéndose sentado igual criterio en relación con los veinticinco millones de pesetas justos en los Autos, entre otros, de 18-1-2005, en recursos 1071/2004, 1103/2004, 1063/2004, 671/2004, 1157/2004, 1051/2004 y 932/2004, de 25-1-2005, en recursos 1186/2004, 1228/2004, 1240/2004, 1264/2004 y 1076/2004, de 1-2-2005, en recursos 1208/2004 y 1170/2004, y de 8-2-2005, en recursos 1175/2004, 36/2005 y 1207/2004 ).

    En la medida que ello es así, la Sentencia dictada por la Audiencia tiene vedado su acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC 2000

    , y que ahora supone la concurrencia de la causa de inadmisión primera del ordinal 3º del art. 483.2 de dicha LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  4. - La improcedencia del recurso de casación conlleva la del recurso extraordinario por infracción procesal que junto con aquél se prepara e interpone, toda vez que su viabilidad se encuentra subordinada a la del anterior bajo el vigente régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, cuyo apartado primero establece que, en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC 2000, respecto de las resoluciones susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 LEC 2000 ; y según se ordena en la regla 5ª, párrafo primero, del apartado primero de dicha Disposición final, si la resolución no fuere susceptible del recurso de casación, se acordará la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que procede igualmente declarar de conformidad con lo establecido en el art. 473.2, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, regla 5ª, de la LEC 2000 .

  5. - En virtud de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo tercero, y 483.4, ambos de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la citada Ley Procesal .

  6. - No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida, resulta innecesario entender con ella el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000, e improcedente efectuar expresa imposición de costas, debiendo verificarse la notificación de esta resolución a dicha parte recurrida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, en tanto que tal notificación se hará por este Tribunal a la parte recurrente, a través de su Procuradora personada en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Federico, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2002 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 71/2001, dimanante de los autos nº 210/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alicante .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, no personada ante esta Sala, en tanto que dicha notificación se verificará por este Tribunal a la parte recurrente, a través de su Procuradora comparecida en el presente rollo. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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