STS, 14 de Julio de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso6897/1992
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende con el nº 6.897/92, interpuesto por Don Juan Alberto representado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández y dirigido por el letrado Don José Mª Díaz del Cuvillo, contra la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, recaída en el recurso de apelación nº 2.837/1989; habiendo comparecido como parte demanda la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 1989 la Sección 3ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 317.152/88, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de Don Juan Alberto , contra la resolución del Ministerio del Interior de 23 de diciembre de 1987, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra resolución del mismo Ministerio de 30 de julio de 1987, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal de Don Juan Alberto recurso de apelación que fue tramitado por la Sección 7ª de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el nº 2.837/1989, en el que recayó sentencia de fecha 11 de febrero de 1992 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de Don Juan Alberto contra sentencia dictada el 22 de septiembre de 1989 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso seguido en la misma con el número 317.152".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de Don Juan Alberto el presente recurso extraordinario de revisión en el que postula se dicte sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada, y se declare que procede estimar el recurso y reintegrar a esta parte el depósito constituido, extendiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de su procedencia con imposición de costas a la parte demandada.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

QUINTO

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de julio de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo originariamente impugnado es una resolución del Ministro del Interior de 30 de julio de 1987 que declaró revocadas las resoluciones de la Dirección General de Seguridad de 19 de diciembre de 1978 y 12 de marzo de 1979, que dispusieron la separación y baja en el Cuerpo Nacional de Policía Armada del hoy recurrente con efectos a partir de la fecha de la primera resolución, que fue posteriormente impugnada por el interesado ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que postuló se reconociera que la resolución revocatoria de su separación y baja del Cuerpo debía tener carácter retroactivo al momento en que se dictó la resolución acordando la misma, dictándose por dicha Sección con fecha 22 de septiembre de 1989 sentencia desestimando el recurso, frente a la que se interpuso por aquel recurso de apelación que fue desestimado por sentencia dictada por la Sección 7ª de esta Sala 3ª de lo ContenciosoAdministrativo con fecha 11 de noviembre de 1992, cuya rescisión pretende el interesado, en el presente recurso extraordinario de revisión formulado al amparo del apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, alegando como fundamento de su pretensión que la misma está en contradicción con las sentencias dictadas con fecha 29 de enero de 1991 y 19 de diciembre de 1991, por la entonces Sección 1ª de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Las sentencias alegadas como contradictorias rescinden otras sentencias dictadas, también, por la Sección 3ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional que confirman otras resoluciones del Ministro del Interior que revocaban, aunque sin efectos retroactivos, otras resoluciones por las que se les había separado y dado de baja a otros funcionarios del mismo Cuerpo que el hoy recurrente y por su participación en unos mismos hechos.

TERCERO

Siendo cierta la contradicción, ha de prevalecer la doctrina sentada en las sentencias alegadas como contradictorias, lo que conduce a la estimación del presente recurso de revisión, pues así lo imponen los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

CUARTO

A tal conclusión no es obstáculo la alegación del Abogado del Estado de que siendo cierto que en las sentencias alegadas como contradictorias el Tribunal Supremo ha sentado la doctrina de que la anulación de los acuerdos de separación del servicio impuesto a diversos funcionarios del Cuerpo de Policía Armada, por razón de los hechos acontecidos en Basauri los días 13 y 14 de diciembre de 1978, han de producir efectos retroactivos, esto es, a partir de la fecha de la separación del servicio y no a partir de la fecha del acto administrativo anulatorio, pues la sentencia impugnada en el presente recurso, sigue diciendo el Abogado del Estado, se ha limitado a examinar si en los actos administrativos originariamente impugnados había incurrido o no la Administración en desviación de poder, pero sin hacer ningún pronunciamiento sobre las demás cuestiones, dado que el recurso de apelación por tratarse de una cuestión personal había quedado limitado al examen de la concurrencia o no de la referida desviación de poder. Siendo cierto el contenido de la alegación del representante de la Administración General del Estado no puede compartirse la consecuencia jurídica que pretende extraer de la misma, que no es otra que la de que la sentencia impugnada en el presente recurso no puede ser rescindida, pues no debe olvidarse que al desestimar el Tribunal a quo el recurso de apelación implícitamente está confirmando la sentencia apelada dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, cuya falta de adecuación al ordenamiento jurídico es patente por lo ya razonado, y que por lo tanto, debe ser rescindida ya que tal decisión va implícita en el suplico de la demanda de revisión.

QUINTO

A tenor del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el nº 2 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional no es procedente una expresa condena en costas, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Juan Alberto debemos rescindir y rescindimos la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 1992 por la entonces Sección 1ª de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de apelación número

2.837/1989, interpuesta contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 1989, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 317.152 de 1988, que igualmente rescindimos y estimando sustancialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el referido recurrente contra la resolución del Ministerio del Interior el 30 de julio de 1987, debemos anular y anulamos dicha resolución en el único sentido de declarar que el reingreso del recurrente en el Cuerpo de su pertenencia ha de producirse con efectos retroactivos a partir de la fecha de su separación del servicio. No ha lugar a hacer expresa condena encostas. Devuélvase al recurrente el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco.

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