ATS, 28 de Febrero de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:4128A
Número de Recurso30/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 319/2004 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) dictó Auto, de fecha 17 de octubre de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. Mariana, contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2005 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 9 de diciembre de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Sara Martín Moreno, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)". 3.- En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, y, así las cosas, la cuestión esencial a dilucidar en el supuesto que nos ocupa, es la cuantía que ha de atribuirse al litigio y si la misma supera el límite legal establecido en el art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta que no se cuestiona que la Sentencia que se pretende recurrir en casación haya sido dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario sustanciado en atención a la cuantía, lo que determinará que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, conforme a los criterios de esta Sala precedentemente expuestos.

    A tal efecto ha de tenerse presente que, como declara la Audiencia, y así también se expone en el escrito de preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que se acompaña por la recurrente a su escrito de queja, en la demanda origen del proceso se fijó por la parte demandante, ahora recurrente, la cuantía del juicio en 11.400.000 pesetas (68.515,38 euros), como valor de tasación del inmueble objeto del procedimiento, sin que por la parte demandada se manifestara disconformidad alguna con la cuantía litigiosa así determinada, con la consecuencia de que el procedimiento se siguió desde un inicio por una cuantía inferior a los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000.

    La parte recurrente sostiene que la cuantía del procedimiento no es la hecha constar por ella misma expresamente en la demanda inicial, sino la que verdaderamente ha sido objeto de controversia en apelación, en función del experimentado incremento de los precios de mercado de los inmuebles y según nuevo informe de valoración del inmueble objeto de litigio que acompaña a su escrito preparatorio, conforme al cual la cuantía del litigio superaría la cantidad mínima exigida para tener acceso a la casación.

    Pero tal argumento no puede acogerse, pues con él lo pretendido es alterar la cuantía del procedimiento al alza, eludiendo la cuantía fijada desde un inicio por las partes sin discusión al respecto, lo que en todo caso no es posible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881

    , siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que recoge ya la Audiencia en su Auto desestimatorio del recurso de reposición previo a la presente queja, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 23 de diciembre de 2003, en recurso 1079/2003, 20 de enero de 2004, en recurso 1127/2003, 14 de septiembre de 2004, en recurso 731/2004, 5 de octubre de 2004, en recurso 797/2004, 19 de octubre de 2004, en recurso 841/2004, 7 de junio de 2005, en recurso 431/2005, y 13 de septiembre de 2005, en recurso 702/2005 ), como ocurre en el presente litigio en el que, como se ha dicho, el procedimiento se siguió por una cuantía inferior a los citados veinticinco millones de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ); y en la medida que ello es así y conforme a la doctrina de esta Sala precedentemente expuesta, la Sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de ser recurrida en casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000

    , lo que constituye causa de denegación del recurso ya en fase de preparación, en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y, subsiguientemente, impide la preparación del recurso por infracción procesal, a tenor de lo establecido en la Disposición final 16ª , apartado 1, en relación con la regla 5ª, de la LEC 2000 .

  3. - Finalmente ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad de la recurrente se produce en los sentidos que la misma apunta en su escrito de interposición del recurso de queja, pues lo que determina la denegación preparatoria, y, ahora, la desestimación del presente recurso de queja, es, de un lado, la irrecurribilidad en casación de la concreta sentencia contra la que se intenta el acceso a los recursos extraordinarios, respecto de la que no se da la igualdad de supuestos que requiere la denuncia por vulneración del art. 14 de la Constitución, ya que la doctrina sentada por esta Sala en interpretación del concepto de "cuantía", como determinante del acceso a la casación, que se invoca por la parte recurrente, solo es aplicable, y así se viene declarando, a supuestos de reducción del objeto litigioso, que se produce porque el actor se aquiete a una estimación parcial de sus pretensiones iniciales, o porque el aquieteamiento se produzca por el demandado, al limitar su recurso a determinados pronunciamientos condenatorios, ninguno de cuyos supuestos concurre en el presente caso; y, de otra parte, la aplicación del vigente régimen de recursos extraordinarios, que, se recuerda, es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoriavulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Sara Martín Moreno, en nombre y representación de Dª. Mariana, contra el Auto de fecha 17 de octubre de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) denegó tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 12 de julio de 2005, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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