STSJ Cantabria , 13 de Junio de 2001

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2001:1140
Número de Recurso437/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 768/01 Recurso núm 437/2001 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sr. Dª. Mª Jesús Fernández García En Santander, a trece de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sr. Dª. Mª Jesús Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Encarna , sobre Despido, siendo demandados Bahía 2000 S. L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Marzo de 2001, en los términos que se recogen en Isu parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Doña Encarna , ha venido prestando sus servicios para la empresa Bahía 2000, S.L., en el centro de trabajo que la misma tiene en la Plaza de las Estaciones, con una antigüedad de 9 de Septiembre de 1998, categoría profesional de dependienta y salario de 50.000 pesetas sin p/p de pagas extras, conforme a una jornada parcial de 4 horas diarias.

  2. - La actora con fecha 29 de Diciembre del 2000 recibió comunicación escrita en la que literalmente dice:

    "El día 31 del próximo mes de diciembre concluye la concesión, que nos fue adjudicada por parte de Renfe, para la explotación del negocio que venimos desarrollando en un local de la propia estación de ferrocarril, en cuyo centro único que tenemos, viene usted desarrollando su trabajo.

    Esto significa que nos vemos obligados a comunicarle, tanto a usted, como a la actora persona que componen la plantilla, la extinción de su contrato, a tenor de lo que previene el artículo 49.1.i de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; es decir, a notificarle el despido a que se refieren los artículos 51 y 52 de la mencionada Ley, poniendo a su disposición el importe de la indemnización, que legalmente le corresponde, y que tal cantidad, le será entregada en las oficinas.

    Tiene a su disposición, por tanto, la liquidación de haberes que le corresponde, rogándole que, a la entrega de esta carta, firme un duplicado de la misma, como prueba de haberla recibido y sin que ello suponga conformidad ni aquietamiento a su contenido".

  3. - Empresa y trabajadora suscribieron finiquito que literalmente dice:

    "D. Encarna con documento Nacional de Identidad número NUM000 , declara que, en este momento percibe de la empresa: "Bahía 2000 S.L.", con número de C.I.F., B- 39330790, la cantidad de 134.067 pesetas a su favor (antes de aplicar deducción de Seguridad Social y retención por I.R.P.F.), por los conceptos que a continuación se detallan:

    Salario Base 46.667 Indemnización despido 87.400 Estas cantidades, ya están incluidas en la nómina correspondientes al mes de Diciembre de 2000.

    Con el percibo de dichas cantidades, y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno, hasta el día de la fecha que causo baja a la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa.

    Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del presente finiquito.

    Y para que así conste, la presente, en Santander (cantabria), a 28 de diciembre de 2000"...

  4. - La empresa ha continuado su actividad laboral dedicada a la liquidación de existencias, habiendo concluido la concesión otorgada del local alquilado por Renfe, y donde la actora prestaba sus servicios.

  5. - La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.

  6. - Con fecha 24 de Enero de 2001 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anuncio recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada y declara la existencia de la causa de extinción del contrato de trabajo aceptada de mutuo acuerdo por la actora al fomento de la firma del finiquito, no existiendo vicio en el consentimiento, pues, pese a la continuación de la actividad de la empresa demandada, lo consignado en el documento suscrito por la trabajadora al momento del cese es la extinción del arrendamiento con la empresa RENFE, lo que efectivamente se produjo, continuando la actividad, sólo, para la liquidación de objetos pendientes de venta; manteniéndose el fin causal de lo aducido en la comunicación de extinción del contrato, sin que entienda concurra dolo empresarial para producir error substancial en la trabajadora que, con el contenido de la comunicación escrita en su poder, acudió a la firma de la liquidación, pudiendo, con una mínima diligencia, asesorarse para evitar el pretendido error en cuanto a la causa del cese, causa que, además, como antes se expuso, entiende probada.

Impugna esta decisión la representación letrada de la parte actora, sin alegar precepto alguno, en seis motivos del recurso en los que impugna, especialmente, al relato fáctico de la Sentencia recurrida y resalta la omisión en sus pronunciamientos relativo al dolo empresarial.

Los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, exigen para la formulación del extraordinario recurso de Suplicación, la propuesta separada y clara de cada motivo, según pretenda la revisión fáctica o jurídica, especificando el texto impugnado, proponiendo claro texto alternativo e identificando el documento fehaciente o prueba pericial que, sin necesidad de conjeturas, evidencie error del Juzgador. En cuanto a la revisión jurídica, el artículo 194.2 de la LPL precisa la cita e normas o doctrina jurisprudencial, en concreto, que considera infringida, por errónea interpretación o indebida aplicación.

Pese a adolecer de defectos formales en su planteamiento, puesto que del texto integro del recurso se puede...

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