ATS 1317/2006, 24 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1317/2006
Fecha24 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2005 en autos con referencia de rollo de Sala 15/2004 (sumario), tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife como sumario 3/2004 en la que se condenaba a Esperanza como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato con carácter de muy cualificada, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a su hijo menor, de 2 años de edad, a cumplir simultáneamente con la pena de privación de libertad y como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los

Tribunales D. Ignacio Orozco García, actuando en representación de Esperanza, con base en tres motivos:

a) Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

b) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

c) Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por motivos de sistemática se analizará en primer lugar el motivo planteado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar el vicio "in indicando" de incongruencia omisiva.

  1. Alega literalmente el recurrente que la Audiencia "no ha recogido en la sentencia y, por tanto, no ha contestado a ninguno de los argumentos esgrimidos por la misma pero es más, en los antecedentes de hecho primero y segundo en ningún caso no se recoge ni siquiera las conclusiones definitivas de la defensa por tanto ignoramos si solicitó la absolución y por qué motivos y pidió circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal" (sic).

  2. La prosperabilidad del motivo invocado exige la concurrencia de los siguientes requisitos: i. una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del recurso de casación, al contenido implícito de su resolución;

    ii. que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y

    iii. que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico. ( SSTS 136/2004, de 27 de febrero, 822/2004, de 24 de junio y 1317/2004, de 16 de noviembre ).

  3. Respecto a la queja formulada por la parte se han de efectuar dos consideraciones: en primer lugar, la omisión contemplada en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ha de referir a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica; en segundo lugar, la inviabilidad del motivo deriva de la ausencia de la premisa consistente en exponer cuales son las pretensiones jurídicas planteadas sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal de instancia ya que el recurrente ni siquiera las menciona limitándose a efectuar una denuncia genérica carente de contenido alegando desconocimiento de extremos no recogidos en la sentencia carentes de relevancia casacional y que obran en las actuaciones.

    Por dichos motivos, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se denuncia asimismo infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega el recurrente vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías sin ulterior desarrollo argumental.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata al quedar extramuros de la competencia de esta Sala realizar una nueva valoración de la prueba personal al margen del principio de inmediación, por lo que únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ).

Por su parte, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva significa que la parte tiene derecho a acceder a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en derecho a las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que crea el postulante le asista, esto es, la tutela judicial efectiva le concede el Texto constitucional "in genere", y por ello no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañe falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. ( SSTS 1317/2004, de 16 de noviembre y 1498/2004, de 16 de diciembre ).

Por último, el derecho a un proceso con todas las garantías comprende: el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada; el derecho a ser informado de la acusación; con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la acusación con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra si mismo; y en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba ( SSTS 1317/2004, de 16 de noviembre y 1987/2002, de 10 de junio ). C) La ausencia absoluta de motivación respecto al contenido de las vulneraciones de derechos constitucionales denunciadas impide a esta Sala resolver fundadamente sobre la realidad o no de dichas infracciones, lo que motiva la inadmisión del motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se plantea por último un motivo por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Fundamenta el recurrente el error del Tribunal de instancia en la apreciación del informe médicoforense mencionado en el razonamiento jurídico quinto de la sentencia, en el que se manifiesta que la acusada "no presentaba una patología de base para darse un trastorno mental sino un cuadro ansioso-depresivo secundario a una situación de estrés vivida, siendo responsable y consciente de lo que hace y que la situación se debió a un cúmulo de cosas, lo vivido le llevó a un momento de ira y enfado, pudiendo producirse un "cortocircuito", deduciendo del mismo que la acusada no tenía intención de matar a su hijo.

    Asimismo cita el testimonio del padre de la menor, así como la petición por parte de la acusación particular como conclusión definitiva alternativa a la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa la calificación de aquéllos como un delito de amenazas, entendiendo que no es posible deducir del "factum" ni de la prueba practicada la existencia de "animus necandi" en la acusada.

  2. El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    i) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    ii) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    iii) sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba;

    iv) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 224/2005, de 24 de febrero). Asimismo, la doctrina de esta Sala admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación solo de modo excepcional:

    i) cuando exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, pese a lo cual el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

    ii) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 417/2004, de 29 de marzo y 883/3004, de 9 de julio ).

  3. En primer lugar, se ha de hacer constar que el recurrente introduce tres motivos de casación diferentes por una sola vía casacional, lo que de por si motivaría la inadmisión del motivo, si bien se responderá a las cuestiones planteadas en aras de procurar la mayor garantía a los derechos constitucionales del acusado.

    Ateniéndonos estrictamente al cauce casacional elegido, analizados los elementos fácticos contenidos en el razonamiento jurídico quinto de la resolución impugnada se constata que el Tribunal de instancia no hace sino transcribir el contenido del informe pericial-psicológico que designa el recurrente, sin llegar a conclusiones opuestas a las alcanzadas en el mismo, las cuales, por otra parte, carecen de literosuficiencia para acreditar, como pretende el recurrente, que la acusada no pretendía acabar con la vida de su hijo.

    Asimismo conviene recordar que esta Sala Casacional tiene repetido hasta la saciedad que las declaraciones de imputados o testigos no alcanzan nunca la categoría documental a efectos del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose negado siempre el valor documental a las actas del juicio oral ( SSTS 813/2004, de 21 de julio y 1123/2004, de 7 de octubre ).

    A mayor abundamiento, el hecho de que la acusación particular planteara en sede de conclusiones definitivas una alternativa a la calificación jurídica efectuada carece asimismo de relevancia para acreditar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, cuya convicción relativa a la concurrencia del "animus necandi", tal y como se recoge en el "factum" es consecuencia lógica de la apreciación de los indicios de los que dispuso el órgano judicial "a quo", pormenorizadamente descritos y racionalmente valorados en el razonamiento jurídico primero, entre los que hay que destacar el hecho de que la acusada afirmara en varias ocasiones que iba a tirarse ella y el niño por el puente, lo que ratificaron la abuela y el padre del menor, así como las propias declaraciones de la acusada y su conducta al colocarse en el borde del puente con el niño, tal y como la describen los agentes de policía intervinientes y el ciudadano que consiguió arrebatar al menor a la acusada.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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