STSJ Galicia 3512/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3512/2012
Fecha15 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL

SECRETARÍA D./Dña. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004934 /2008 GZ

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente/s: HORMIGONES VALLE MIÑOR, S.A.

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, Fabio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO DEMANDA 0000188 /2008

Ilmos/as. Sres/as. MAGISTRADOS

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO

En A CORUÑA, a quince de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004934 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE

A. MENENDEZ F.-KELLY, en nombre y representación de HORMIGONES VALLE MIÑOR,S.A., contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2008, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000188 /2008, seguidos a instancia de HORMIGONES VALLE MIÑOR,S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, Fabio, en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Fabio, nacido el NUM000 .1965, afiliado al Régimen General con el n.º NUM001 venía prestado servicios por cuenta de la empresa demandante con la categoría profesional de chapista oficial 1ª.

La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO.- El día 8.06.05, D. Fabio se encontraba chorreando la cinta transportadora de la tolva de áridos. Para ello estaba subido al cazo de la pala excavadora; cuando se encontraba próximo a la cinta transportadora, el cazo de la pala giró, quedándose colgado por el brazo izquierdo en la cinta, aprisionándole el cazo el hombro y el brazo derecho.

Por el desnivel del terreno no se podía utilizar el elevador.

La pala era conducida por el mecánico de la empresa D. Urbano, que recibió formación específica en materia preventiva de 50 horas en diciembre de 2004.

TERCERO.- El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:

-incapacidad temporal durante el periodo 8.06.05 a 21.02.07 por importe de 18.180,99 # con una base reguladora diaria de 34,88 #.

-incapacidad permanente total con efectos económicos desde el 20.02.2007, y con derecha una pensión vitalicia en la cuantía anual de 6.848,76 #.

CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, practicó acta de infracción n° NUM002, calificando la infracción como grave.- folios 278 y 279-.

QUINTO.- Iniciado expediente de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, el INSS dicta resolución el 6.11.07 en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador

D. Fabio en fecha 8.06.05, procediendo a la imposición del recargo en un porcentaje del 40 % a la prestación de incapacidad temporal y de incapacidad permanente absoluta.

SEXTO.- Disconforme el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada con lo que quedó agotada la vía administrativa.

SEPTIMO.- La empresa carecía de procedimiento concreto para realizar el trabajo durante el que se produjo el accidente, es decir, no había evaluado previamente el riesgo de la actividad.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de RECARGOS DE PRESETACIONES ha sido interpuesta por la empresa HORMIGONES VALLE MINOR S.A. absolviendo a Los demandados de los pedimentos de la actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte Fabio .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda formulada por HORMIGONES VALLE MIÑOR S.A., absolvió de sus pretensiones a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, y D. Fabio, recurre en suplicación la empresa, articulando el recurso al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . El trabajador demandado ha impugnado el recurso planteado.

SEGUNDO

En primer lugar, por el cauce procedimental del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción del art. 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el RD Leg. 5/2000 de 4 de agosto, y del art. 138.1 de la Ley 30/1992 . Alega, por un lado, que no procede admitir la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, y por otro, que deben declararse nulas las resoluciones administrativas por falta de motivación.

En cuanto a la primera de las alegaciones, referente a la presunción de certeza del acta de infracción, debe recordarse que el acta de la inspección de trabajo es un elemento probatorio más, a valorar por el juzgador a quo, junto con los demás elementos de convicción aportados al proceso, conforme establece el art. 97.2 Ley de Procedimiento Laboral, y en el caso que nos ocupa la juzgadora de instancia completa el relato de hechos probados, no impugnado en ningún momento por la parte recurrente, no solo a partir de la documental unida a autos, sino también, como señala en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, a partir del resto de la practicada en el acto de la vista, en la que se recibió declaración testifical a los trabajadores propuestos por las partes. Por otro lado, debemos recordar que, según establece el párrafo segundo de la Disposición Adicional Cuarta , apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre (RCL 1997, 2721), Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social: «(...) El mismo valor...

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