STSJ Galicia 3430/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3430/2012
Fecha12 Junio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1498/2009

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a doce de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001498 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Alberte Xullo Rodríguez Feixoó, en nombre y representación de Violeta y María del Pilar, contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en sus autos número DEMANDA 0000613 /2008, seguidos a instancia de Violeta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MADERAS ALONSO Y PEREZ SL, MUTUA INTERCOMARCAL,MUTUA DE ACC.TRABAJO Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SS Nº 39, parte en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

DÑA. Violeta, mayor de edad, con D.N.I. ng NUM000, y nacida el NUM001 de 1969, viuda de D. Isidro y madre de DÑA. María del Pilar, nacida el NUM002 de 1989, que convive con la demandante, solicitaron en fecha 7 de diciembre de 2007 prestaciones de viudedad, orfandad y auxilio por defunción derivado de contingencias profesionales al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la demandada MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N2 39.

SEGUNDO

En fecha 21 de agosto de 2008 INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió no calificar el fallecimiento de D. Isidro como derivado de accidente de trabajo. Frente a dicha resolución las actoras no interpusieron reclamación previa. TERCERO.- La base reguladora de las prestaciones solicitadas es de 1.185,05 euros mensuales. CUARTO.-En la fecha de su fallecimiento D. Isidro prestaba servicios para la empresa demandada MADERAS ALONSO Y PÉREZ, S.L., que tenía aseguradas las contingencias profesionales con MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N2 39. QUINTO.- El día 6 de noviembre de 2007, D. Oscar, que ostentaba la categoría profesional de conductor, tenía que realizar un viaje a Ponferrada de madera de chopo, cuando a las 6 de la mañana, tras encender su camión, se encontró mal y regresó a su domicilio. Lugar en que se produjo el infarto, que fue presenciado por su esposa, quien aviso a las urgencias médicas. SEXTO.- D. Isidro falleció en el hospital el 10 de noviembre de 2007 alrededor de las 13'30 horas. SÉPTIMO.- Actualmente las demandantes, tras formular la solicitud oportuna, percibe las prestaciones de viudedad, orfandad y auxilio por defunción derivadas de contingencias comunes.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Violeta y su hija DÑA. María del Pilar, absuelvo de la misma a los demandados MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N2 39, MADERAS ALONSO Y PÉREZ, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda de las actoras para que se declarase que las prestaciones de viudedad y orfandad derivan de contingencia profesional, absolviendo a todos los demandados; interpone recurso la representación letrada de las demandantes, al objeto de obtener su revocación y de que se estime la demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la antigua LPL tres motivos de recurso, el primero dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes destinados al examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, se solicita la modificación del hecho probado quinto, para que se sustituya el nombre que aparece al inicio del mismo de "D. Oscar ", por el que fue difunto esposo de la actora, causante de las prestaciones de viudedad-orfandad "D. Isidro ". Modificación que acogemos, porque se trata de un error de trascripción, haciéndose constar en el referido hecho probado la identidad de una persona, ajena por completo al presente proceso.

TERCERO

Las recurrentes dedican el segundo motivo de su recurso a la denuncia de la censura jurídica, amparado correctamente en el apartado c) del art. 191 de la antigua LPL, argumentando, en síntesis, que no concurre el primero de los motivos de desestimación aducido por la sentencia de instancia, sobre la firmeza de la resolución del INSS dictada en el expediente de determinación de contingencias de fecha 22 de agosto de 2.008, señalando que tras las resoluciones dictadas por el INSS con motivo de la declaración de las prestaciones de viudedad-orfandad (folios 132-134), las demandantes impugnaron la contingencia formulando dentro de plazo la correspondiente reclamación previa (folios 139-141), cuestión que podía acumularse a cualquiera pretensión relacionada con dichas prestaciones, por permitirlo el art. 27.3 LPL, citando también la STSJ de Castilla León de 2 de mayo de 2006 (AS 2006/1844).

Ciertamente, y tal como se declara probado en el hecho segundo de la sentencia recurrida, en fecha 21 de agosto de 2008 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió no calificar el fallecimiento del causante como derivado de accidente de trabajo, y en efecto, las actoras no impugnaron dicha resolución a través de la correspondiente reclamación previa, pero ello no impedía a las aquí recurrentes plantear la cuestión de la contingencia en el presente proceso, puesto que la pasividad de las actoras en el expediente de determinación de contingencia tramitado por el INSS, opera como se tratase de una caducidad de la instancia, que no impide al beneficiario volver a plantear la misma pretensión en otro proceso, con tal de que su derecho no haya prescrito, o no se encuentra caducado, sin que haya norma alguna que imponga la necesidad de tramitar procesos judiciales distintos en relación con cada uno de los actos que puedan dictar las entidades gestoras o colaboradoras en el ejercicio de sus funciones prestacionales, admitiéndose por el artículo 27.3 de la antigua LPL, la posibilidad de acumulación en una misma demanda de distintas reclamaciones en materia de Seguridad Social cuando tengan la misma causa de pedir. Y esto ocurre cuando de lo que se trata es de discutir la contingencia determinante de una prestación de seguridad social, en este caso de viudedadorfandad, cuya realidad nadie discute, pudiendo acumularse...

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