STSJ Castilla-La Mancha 697/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución697/2012
Fecha19 Junio 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00697/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100470

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000499 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000085 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Borja

Abogado/a: FIDENCIO MARTIN GARCIA

Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: LUIS JAVIER SANCHEZ IZARRA (AUTOMNIBUS INTERURBANOS S.A.)

Procurador/a: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ (AUTOMNIBUS INTERURBANOS S.A.)

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecinueve de junio de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 697 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 499/2012, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de D. Borja contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 85/2011, siendo recurrido/s AUTOMNIBUS INTERURBANOS S.A. y MINISTERIO FISCAL; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 20 de mayo de 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 85/2011, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimo la demanda de despido presentada por D. Borja contra AUTOMNIBUS INTERURBANOS S.A. y el MINISTERIO FICAL lo declaro procedente y convalidada la extinción del contrato, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Borja, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 16 de septiembre de 2002, con la categoría de conductor-perceptor y un salario de 61,98 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El lugar de trabajo, el trabajo y sus características particulares, en el momento de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

El actor estuvo fuera de la empresa, por excedencia voluntaria desde el 11-11-07 al 15-5-09, si bien no fue readmitido hasta el 15-9-09. La readmisión se realizó, después de presentar demanda por despido y acordarla con la empresa en la conciliación administrativa, lo que determinó el desistimiento de la demanda. Una vez readmitido, el 15-12-09 presentó demanda solicitando que se le abonara el periodo comprendido desde que terminó la excedencia a que se produjo la readmisión y que se considerara como periodo trabajado a todos los efectos, estimándose parcialmente respecto a la primera petición por sentencia de 19-7-10.

SEGUNDO.- La empresa comunicó el despido a la parte actora el 9 de diciembre de 1010, con efectos del 24 siguiente. En la carta, que se tiene por reproducida, se alega como causa: "la amortización que conlleva la desaparición del puesto de trabajo que Vd viene desempeñando obedece a la desaparición o cesación en la prestación de la línea Puertollano-Motilla, integrada en la VAC-130, conformada mediante resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de Fomento, lo que supondrá la extinción de los contratos de trabajo de varios de los conductores que como Vd. prestaban servicios y estaban adscritos a dicha línea, al amortizarse sus puestos de trabajo". ...

Constan al menos 5 trabajadores que interpusieron demanda contra la empresa, sin que hayan sido despedidos (doc. 15 de la demandada) y que alguno de los despedidos no había interpuesto demanda.

TERCERO.- La Resolución indicada en el hecho anterior autorizaba un conjunto de cambios que determinó la reorganización de la línea afectada, con diversas medidas respecto a los 37 trabajadores que prestaban servicio en ella, entre ellas cinco despidos incluido el del actor que prestaba sus servicios en uno de los tramos que dejó de realizarse como consecuencia de dicha autorización.

CUARTO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

QUINTO.- Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Borja, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda formulada por el actor sobre despido, declaró éste procedente y, en consecuencia, convalidada la extinción del contrato de trabajo, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de nueve motivos. Los primeros seis (incluido el 6 bis, por cuanto repite dos veces este ordinal), al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y los motivos séptimo y octavo, bajo cobijo en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Los motivos dedicados a la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida se concretan del siguiente modo:

* Modificaciones al ordinal primero :

- Al párrafo tercero, relativo a la excedencia voluntaria disfrutada por el actor y los avatares sufridos en torno a esta circunstancia, para sustituir dicho párrafo por un texto alternativo que propone, cuyo contenido consta en autos a los que nos remitimos en aras a la brevedad, y en el que en síntesis pretende que se declare probado que en la demanda por despido formulada por el actor en 2009 no hubo conciliación en sede administrativa (motivo primero).

- Añadir un nuevo párrafo, para que se declare probado que en octubre de 2009 el actor y representantes de la empresa comparecieron ante el Juzgado de lo Social nº 3 que estaba conociendo de los autos por despido 854/09 para solicitar la suspensión por estar las partes en trámite de conciliación y no encontrarse disponible la persona que podía autorizar los términos en la misma (motivo segundo).

- Añadir un nuevo párrafo, con el texto que propone, según consta en autos, a los que nos remitimos, destinado -en resumen- a hacer constar como probado que el actor desistió de la demanda mediante comparecencia ante el Juzgado de lo Social nº 3 en los autos referidos el día 9 de noviembre de 2009, al haber sido readmitido el día 14 o 15 de septiembre (motivo tercero).

* Añadir un nuevo hecho probado (sería el quinto, según afirma, aunque visto la totalidad de ordinales de que consta la sentencia recurrida, sería el sexto), con un primer párrafo relativo a la realización por la empresa de contratos fijos a seis trabajadores que cita nominativamente; y un segundo párrafo referido a que en el mismo periodo de tiempo la empresa ha contratado, mediante contratos temporales, a siete trabajadores que también cita nominativamente (motivo cuarto).

* Añadir otro nuevo hecho probado (sería el sexto según la recurrente, en realidad el séptimo por lo anteriormente expuesto) con un primer párrafo que diga que mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2009, el actor solicitó la asignación de vacante en Almadén que fue denegada por la empresa el 22 de diciembre de 2009. Y un segundo párrafo relativo a escrito de fecha 24 de febrero de 2010 mediante el que el actor solicitó la asignación de vacante en el centro de Ciudad Real que fue denegada por la empresa el 3 de marzo de 2010 (motivo quinto).

* Añadir un nuevo hecho probado (séptimo según la recurrente, en realidad octavo), para que se declare probado que tras la comunicación de cese del actor, y previa a la efectividad del mismo, la empresa convocó cuatro vacantes en el centro de trabajo de Ciudad Real, tres en fecha 14 de diciembre de 2010 y otra el 22 del mismo mes y año (motivo sexto).

* Añadir un nuevo hecho probado (octavo según la recurrente, en realidad noveno) para que se declare probado que otro trabajador de la empresa ( Lucio ) ha sido despedido por la empresa demandada el 2 de marzo de 2011 por causas objetivas, siendo reconocida la improcedencia del despido en la misma carta de extinción (motivo sexto bis -pues repite el ordinal-).

TERCERO

Para dar contestación a la antedichas pretensiones de revisión fáctica, debe recordarse la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24...

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