ATS, 21 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 488/04 seguido a instancia de D. Diego contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES -TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-, sobre DERECHO entre partes, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de julio de 2005 que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2005 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que ene l plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Exigencia en las que insiste con reiteración la más consolidada doctrina sobre la materia [entre las recientes, SSTS 16/01/06 -rec. 1709/04-; 24/01/06 -rec. 640/05-; 25/01/06 -rec. 611/04-; 30/01/06 - rec. 4920/04-; 30/01/06 -rec. 5525/04-; 31/01/06 -rec. 1857/04-; 06/02/06 -rec. 4919/04-; 06/02/06 - rec. 5522/04-; 07/02/06 -rec. 5536/04-; 08/02/06 -rec. 340/05-; 20/02/06 -rec. 2754/04-; 23/02/06 - rec. 532/05-; 27/02/06 -rec. 5513/04-; 28/02/06 -rec. 5514/04-), cuyos criterios resumen las SSTS de 28/06/05 -rec. 3116/04- y 31/01/06 -rec. 1857/04-, en los términos que siguen: «1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal, enunciado en el artículo 75 de aquella Ley (STS 15-1-1992, recurso 686/1991 ) de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso (STS 7-10-1992, recurso 200/1992): 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos (STS 27-5-1992, recurso 1324/1991); 3) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal (STS 30-4-1992) sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento (SSTS 12-7-94, recurso 4192/1992); 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada (SSTS 27-2-1992 y 27-2-95 ); y 5) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito (SSTS 22-7-1995 y 2-2-2005, recurso 5530/2003 .

  1. - En el caso de autos rechazamos que el recurso haya dado cumplimiento al requisito de procedibilidad citado, pues para justificar la existencia de contradicción respecto de una sentencia de contraste que ni siquiera llega a citarse, aunque haya de suponerse que es la aportada [STSJ Madrid 24/02/03 -recurso de suplicación 5677/02-], el recurso se limita a reproducir parte de la fundamentación jurídica de la decisión referencial, con lo que no se cumple adecuadamente el requisito de que tratamos, siquiera en aquella fundamentación la sentencia refiera datos fácticos. Se afirma en el recurso que la cuestión que se somete a la función unificadora de la Sala «es la naturaleza del contrato de lanzamiento de nueva actividad, suscrito entre la Tesorería General de la Seguridad Social y el actor» y que la «contradicción que se produce es evidente», por estarse «enjuiciando un mismo supuesto, contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad», pero falta por completo una relación circunstanciada de los hechos, fundamentos y pretensiones.

SEGUNDO

1.- De todas formas, aunque se entendiese superado el requisito de exposición circunstanciada, el recurso tampoco habría de superar la exigencia de fundamentación de la infracción. Sobre este punto resalta la doctrina unificada que una vez lograda la constancia de la contradicción producida, este recurso consiste sin más en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la Sentencia recurrida, con el fin de determinar si la misma quebranta la unidad de doctrina [art. 226.2 LPL ] (SSTS 30/09/97 -rec. 540/97-; y 24/11/99 -rec. 4277/98 -), pues si bien el elemento predominante y destacable en el RCUD es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico (SSTS 12/04/95 -rec. 1289/94-; 24/11/99 -rec. 4277/98-; y 20/12/01 -rec. 4475/00 -). Exigencia que no se cumple con sólo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia; lo que obviamente es extensible a la tacha de quebrantos procesales, en los límites que lo permite este Tribunal» (SSTS 25/04/97 -rec. 3827/96-; 24/11/99 -rec. 4277/98-; y 20/12/01 -rec. 4475/00 -). Sin que resulte tampoco posible suplir la deficiencia a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina (SSTS 17/05/01 -rec. 3263/00-; 09/03/04 -rec. 2023/03-; y 30/03/05 -rec. 226/04 -), habiéndose precisado que «el recurso no sólo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable, sino que además debe fundamentar, es decir, poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida» [STS 09/03/04 -rec. 2023/2003-, con cita de otra de 17/03/01] (SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03-; y 16/01/06 -rec. 670/05-).

En el plano estrictamente normativo ha de indicarse que el RCUD es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley [art. 222 LPL, en relación con los apartados a), b),

  1. y e) del art. 205 del mismo texto legal], de forma que resultan plenamente aplicables en este recurso el art. 477 LECiv, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Asimismo, el art. 483.2.2º LECiv establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición (SSTS 10/10/92 -rec. 344/92-; 16/07/93 -rec. 3863/92-; 03/02/98 -rec. 1401/97-; 25/04/02 -rec. 2500/01-; 11/03/04 -rec. 3679/03-; 06/04/04 -rec. 2977/03-; 17/05/04 -rec. 4498/03-; 08/03/05 -rec. 6961/04-; 20/12/05 -rec. 3346/04-; y 26/04/06 -rec. 422/05 -).

  1. - En el presente supuesto no se cumple el requisito que examinamos, puesto que para justificar la infracción del art. 2 RD 2104/84, únicamente se afirma que «el objeto del contrato es el lanzamiento de nueva actividad que consiste en informatizar el CENDAR, traspasando datos que son previos y necesarios para la puesta en marcha de un nuevo sistema. Su naturaleza es, por tanto, de carácter temporal y no fijo». Afirmaciones que la Sala considera notoriamente insuficientes como «poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida» la disposición legal que se cita en la denuncia. TERCERO.- Las precedentes razones nos llevan a considerar que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo establecido por el art. 223.2 LPL y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el 18/07/2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [recurso de suplicación núm. 2640/05], confirmatoria de la que en fecha 11/02/05 había pronunciado el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid en el procedimiento 1181/04, seguido en reclamación de reconocimiento de derecho, a instancia de Don Diego y frente al organismo recurrente y el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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