ATS 2270/2006, 17 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2270/2006
Fecha17 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección sexta), en el Rollo de Sala nº 58/2005, dimanante del Sumario nº 7/2005 procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Madrid, se dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, en la que se condenó a Inocencio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.6ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 96.000 euros y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Inocencio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Sra. Dª. María Ángeles Fernández Aguado por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previstos en los artículos 850.1 y 851.1 de la misma Ley Rituaria penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo de los artículos 849.1º y 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 459, en relación con el 334, de la citada ley procesal, y al amparo del artículo 850.1 de la misma Ley rituaria, por indebida denegación de una prueba propuesta.

  1. Con clara deficiencia técnica, se queja el recurrente, en el fondo, de que se le denegase una diligencia probatoria, debidamente propuesta en tiempo y forma, consistente en la práctica de un segundo dictamen pericial que sirviera de contraste al realizado, alegando al respecto la necesidad de que, al tratarse de un procedimiento ordinario, interviniesen dos peritos, señalando asimismo, que en el informe pericial obrante en autos no consta la firma de la persona que lo realizó ni el protocolo seguido en dicho análisis.

  2. Como hemos sostenido de forma reiterada, para la prosperidad de un recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible (STS 22-11-2002).

    Junto a estos requisitos materiales se hace necesaria la concurrencia de dos exigencias formales: que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales, caso de tratarse de un procedimiento ordinario, o al inicio del juicio si se trata de uno abreviado, y que ante la denegación de su práctica se formule la oportuna protesta (STS 2-7-2004).

    Asimismo, según el acuerdo plenario de la Sala de 21 de mayo de 1999, si el informe está realizado y suscrito por un Laboratorio Oficial, integrado por un equipo, hace innecesario el de dos peritos como exige el art. 459 de la LECrim. (STS 17-11-2003).

  3. En el presente caso, la ausencia del requisito procesal de formular la oportuna protesta ante la denegación de una diligencia probatoria justificaría ya el que el presente motivo fuera inadmitido. Hay que señalar que, aplicando la doctrina jurisprudencial antes reseñada, al tratarse de una pericial realizada por un laboratorio oficial (Agencia Española del Medicamento) no se hace exigible el requisito de los dos peritos previsto en el artículo 459 de la LECrim, toda vez que dicha exigencia queda solventada al haber realizado la pericial un equipo de profesionales. Las dudas sobre la firma y protocolo seguido por éstos fue lo que llevó, precisamente, a la parte a impugnar tal pericial, lo que ocasionó la presencia en el juicio oral de una de las técnicos que intervino en el análisis, quien se identificó como tal y explicó detalladamente el protocolo seguido al respecto, señalando que las técnicas utilizadas para analizar el contenido de las cuatro botellas fue la R. de color, la extracción con disolventes orgánicos, CCD, EIA, GC-SM y HPC, fruto de lo cual se determinó el contenido en cocaína de cada una de las botellas.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 369.6ª del Código penal.

  1. Mantiene el recurrente que desconocía que el contenido de las botellas (cerradas y selladas) que transportaba en su equipaje fuera cocaína en la cantidad que resulto ser.

  2. Para inadmitir este motivo hemos tan solo de aludir al que hemos venido en llamar "principio de ignorancia deliberada" según el cual, quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar (STS 30-4-2003).

  3. Aplicando el citado principio al caso que nos ocupa, baste subrayar como el recurrente debió saber que, dado el beneficio que obtenía con el transporte de las botellas (pago de billete a Ámsterdam, aplazamiento del cobro de una importante deuda y 1300 euros incautados que, según la sentencia, eran parte del precio acordado por realizar el viaje), el contenido de las mismas no podía ser otra cosa que algo ilícito y de importante valor.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por entender que en la relación fáctica se produce una predeterminación del fallo.

  1. Sostiene el recurrente que la citada predeterminación tiene lugar al señalar los hechos probados que la intención de transportar la droga lo era para destinar ésta al consumo de terceras personas.

  2. Como hemos dicho de forma reiterada (por todas, STS 24-3-2005 ) nuestra doctrina en relación a la inclusión de elementos subjetivos en los hechos probados viene a establecer que «por lo demás, constituye una exigencia de la estructura de la sentencia condenatoria, que la descripción de hechos probados implique la realización del tipo penal que se aplica. Quizás podrá estar falta de los elementos subjetivos del injusto, que deben inferirse en la fundamentación jurídica, salvo confesión sincera del acusado. Pero una vez alcanzada la inferencia, tampoco constituye ningún vicio formal, incluir en la resultancia probatoria tanto los elemento objetivos, como los subjetivos del tipo, siempre claro está, que estos últimos se hayan deducido razonada y fundadamente en la argumentación jurídica...».

Así pues, como decíamos en nuestra Sentencia de 3-12-2004, la predeterminación del fallo requiere que en el hecho probado se reemplace el relato de hechos por su significación jurídica, lo que en este caso no ocurre, dado que el Tribunal a quo no omitió consignar los hechos de los que entiende haber podido inferir el propósito del autor del delito. Por lo tanto, sin perjuicio de la innecesariedad técnica de hacer referencia a los elementos subjetivos en el hecho probado, el motivo carece manifiestamente de fundamento.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como cuarto y último motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 20.5 y 20.6 del Código penal.

  1. Denuncia el recurrente el hecho de que la sentencia no apreciase ni la eximente completa ni la incompleta de estado de necesidad o de miedo insuperable, cuando según él quedó justificada su actuación delictiva por la precaria situación económica que estaba atravesando. Respecto al miedo insuperable señala el hecho de que su familia recibe amenazas de represalia.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados (STS 20-12-2004 ).

  3. Los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida no aportan el más mínimo soporte fáctico a la posible aplicación de las eximentes solicitadas, siendo el Fundamento de Derecho quinto de la citada resolución en el que se argumenta jurídicamente lo insostenible de entender que la comisión de un delito contra la salud pública, de la enjundia del enjuiciado, pudiera justificarse por la precariedad económica del recurrente ante la falta de proporcional del mal causado respecto al que se pretendía evitar.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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