SAP Badajoz 195/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2013
Fecha11 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00195/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 51 2 2012 0000073

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000121 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2012

RECURRENTE: Ruperto, ALVAREZ Y BARRAGAN SL

Procurador/a: INMACULADA LAYA MARTINEZ, INMACULADA LAYA MARTINEZ

Letrado/a: NURIA LAGAR VAZQUEZ, NURIA LAGAR VAZQUEZ

RECURRIDO/A:, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:,

Letrado/a:,

SENTENCIA Nº 95/2013

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

Dª. JESUS SOUTO HERREROS

MAGISTRADOS...................../

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso penal núm. 121/2013

Procedimiento Abreviado nº 52/2012 Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida

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En Mérida, a once de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida se siguió Procedimiento Abreviado nº 52/2012 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 9 de Enero de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ruperto como autor de un delito contra la Hacienda Pública ya definido y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: 1 año y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el comercio durante el tiempo de la condena, multa de 448.063,26 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses de privación de libertad en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de 3 años y 6 meses; todo ello con expresa condena al pago de las costas del presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil se condena a Ruperto a abonar a la AEAT la suma de 224.031,63 euros (en concepto de cantidad defraudada por IVA 2006) más el interés legal del dinero a contar desde el momento de finalización del periodo voluntario de pago del impuesto hasta la presente sentencia y el previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

De esta cantidad responderá subsidiariamente la entidad Alvarez y Barragán, S.L.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso por la representación procesal de la entidad Álvarez y Barragán S.L. y D. Ruperto, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 121/2013, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

El apelante considera que debe absolverse al imputado. El representante del Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado impugnan el recurso e interesan la confirmación de la Sentencia.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Condenado el apelante en la sentencia de instancia como autor de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el artículo 305 del Código Penal, a la pena e indemnización transcrita en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, los motivos aducidos por el recurrente que reconoce la realidad del hecho típico de no haber presentado ninguna de las declaraciones trimestrales de IVA correspondientes al 2.006 ni el resumen anual, se contraen a denunciar en primer lugar un error en la apreciación de la prueba, en base a que no concurren los elementos del tipo, pues no se ha acreditado que conociera que en dicho año 2.006, no se estuvieran presentado declaraciones fiscales por su asesor fiscal (Asesoría Alonso Sánchez S.L.).

Expuesto lo anterior, incontrovertido el elemento objetivo del delito contra la Hacienda Pública, procederá adentrarnos en la existencia o no del elemento subjetivo del injusto del art. 305 ap. 1 del Código Penal, primer motivo impugnatorio al que anuda la defensa, como lógico corolario, la infracción de precepto legal, por aplicación indebida del precitado tipo penal, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria.

SEGUNDO

Pues bien, en el presente caso ha quedado acreditado que en el año 2.006, el recurrente era el único socio y administrador de la entidad Álvarez y Barragán S.L siendo consciente de que en su actividad económica se generaban ingresos, de que cobraba el I.V.A. a los clientes, así como de la obligación de declarar y de ingresar la cuota correspondiente. Asimismo, consta que durante el año 2.006, dicha entidad estaba activa, realizando operaciones propias de su actividad, habiendo presentado en el año 2.007, declaración del impuesto de sociedades, así como que -como se ha avanzado- el apelante ha reconocido que no presentó ninguna de las declaraciones trimestrales del IVA, ni el resumen anual.

Configurado nuclearmente el episodio enjuiciado, pronto se advertirá la inocuidad de los argumentos en los que se vertebra el recurso, pues, puesto de manifiesto que el acusado ejercía de modo efectivo las funciones de administración de que era responsable, debe concluirse linealmente que el mismo sabía, o debería saber, que la sociedad Álvarez y Barragán S.L. estaba incurriendo en un palmario incumplimiento de sus obligaciones tributarias, siendo inoperante a los efectos que nos ocupan que el mismo alegue encontrarse en una situación de ignorancia, que no deja de ser una ignorancia deliberada, escudándose en que todas las declaraciones y liquidaciones fiscales se las realizaba la asesoría que dirige D. Bernardino, desconociendo

D. Ruperto, que dicha asesoría no iba a presentar sus declaraciones de IVA ( STS 2 de febrero de 2009, en el Auto del TS 2270/06, de 17 de octubre de 2006, en el 1617/2006, de 16 de junio de 2006, y en el 2281/2006, de 26 de octubre de 2006, entre otros muchos).

Complementariamente, la STS de 9 de julio de 2008 señala que la ignorancia deliberada no es mera indiferencia o indolencia frente a la realidad, sino que supone un "plus respecto de la mera pereza mental".

La STS de 9 de febrero de 2009 señala que no procede su aplicación cuando concurre "Una falta de representación suficiente de todos los elementos que definen el tipo delictivo de que se trate. Esa falta de representación, si es absoluta, nunca podrá fundamentar la imputación subjetiva a título de dolo. Los supuestos abarcados estarán relacionados, de ordinario, con la conciencia de que se va a realizar, con una u otra aportación, un acto inequívocamente ilícito. La sospecha puede incluso no llegar a perfilar la representación de todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo, al menos, con la nitidez exigida de ordinario para afirmar la concurrencia del elemento intelectual del dolo".

La STS de 2 de febrero de 2009 indica que "Una decisión del sujeto de permanecer en la ignorancia, aun hallándose en condiciones de disponer, de forma directa o indirecta, de la información que se pretende evitar. Además, esa determinación de desconocer aquello que puede ser conocido, ha de prolongarse en el tiempo, reforzando así la conclusión acerca de la indiferencia del autor acerca de los bienes jurídicos objeto de tutela penal".

La asimismo aludida STS de 9 de febrero de 2009 se refiere a la ignorancia deliberada como "aquel componente motivacional, inspirado en el propósito de beneficiarse del estado de ignorancia alentado por el propio interesado, eludiendo así la asunción de los riesgos inherentes a una eventual exigencia de responsabilidad criminal".

A la vista de la expresada doctrina, pronto se concluye -como se ha dicho- la inocuidad de los argumentos de apelación, puesto que el apelante puede pretender beneficiarse -como dice la STS citada en el párrafo anterior- de una situación de ignorancia que en modo alguno puede sostenerse. El propio D. Ruperto reconoció en su declaración en el acto de la vista que sabía que no se pagaban trimestralmente las cuotas de IVA que correspondían, y que según cobraba las facturas, utilizaba el dinero para otros gastos que consideraba prioritarios, como las nóminas de los trabajadores.

Por otra parte, el titular de la asesoría explicó que ellos confeccionaban las declaraciones en base a las facturas que trimestralmente le remitía el recurrente, y que al no remitirle facturas no podía presentar declaración alguna, así como que le advirtió expresamente de este hecho, poniéndose en contacto con él cuando llegaban las fechas de las correspondientes declaraciones, sin que éste aportara factura alguna. Es más, si fuera cierta esta alegación, lo lógico sería haber reclamado la responsabilidad de dicho asesor, lo que no ha efectuado, ni judicial ni extrajudicialmente, a pesar del tiempo transcurrido, y de los graves perjuicios que ese incumplimiento de sus obligaciones, le acarrearía, y de hecho le ha acarreado.

Hemos de recordar que el delito fiscal del artículo 305 del Código Penal se configura como un delito de infracción de deber, y concretamente del deber de contribuir mediante el pago de tributos al sostenimiento de los gastos públicos, consistiendo el núcleo del tipo la elusión de tributos, que es esencialmente un comportamiento omisivo.

Junto con la mera realización de la conducta o con la omisión del acto debido, debe concurrir una "puesta en...

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