STS 57/2009, 2 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones procesales de Benedicto y Juan Pedro, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala número 43/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado número 1510/2005, procedente del Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid, por delitos continuados de hurto y de receptación, contra Benedicto y Juan Pedro, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por el Procurador Don José Gonzalo Santander Illera, la Procuradora Doña Isabel Sánchez Ridao, respectivamente, y la parte recurrida INTERNACIONAL BUSINES MACHINES S.A., representada por la Procuradora Doña Ana María Nieto Altuzarra.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado número 1510/2005, contra Benedicto y Juan Pedro, y una vez concluso, lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 27 de noviembre de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Benedicto, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efecto de reincidencia, trabajaba como técnico de Hardware en el departamento de soporte técnico interno de IBM, en la calle Hortensia nº 26-28 de Madrid. Entre los meses de marzo a noviembre del año 2004, Benedicto aprovechando que tenía acceso a la pcshop, departamento en que trabajaba, y al almacén adjunto a dicho departamento, tomó diversos ordenadores que se encontraban adscritos de forma exclusiva al uso interno del personal de IBM. Una vez en su poder y tras borrar los números de serie y quitar las etiquetas adhesivas con la descripción de número de serie los vendió al también acusado Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien los adquirió a sabiendas de su ilícita procedencia, abonando a Benedicto entre 500 y 700 euros por unidad, en concreto los siguientes ordenadores:

  1. - Modelo T-21 con número de serie 5549C8X, tasado pericialmente en 2.114'56 euros, que fue encontrado en poder de Juan Pedro.

  2. - Tipo 2366 modelo T-30 número de serie 99DYYCR, tasado pericialmente en 1.716'83 euros, y que fue encontrado en poder de Juan Pedro.

  3. - Modelo Thinkpad T-41 con número de serie 99R7L1D, tasado pericialmente en 2.100 euros.

    4ª.- Tipo 2373 TGZ número de serie 99Y1FNT, tasado pericialmente en 1.778'32 euros.

  4. - Tipo 2373 modelo TG5 número de serie 99Y1TAF tasado pericialmente en 1.778'32 euros.

  5. - Tipo 2373 modelo TG5 con número de serie 99Y1FTK, tasado pericialmente en 1.778'32 euros.

  6. - Thinkpad T-41 tipo 2647 modelo TG5 número de serie 99Y1FKP, tasado pericialmente en 2.129 euros.

  7. - Modelo T-41 con número de serie 99Y1FML tasado pericialmente en 1.778'32 euros.

  8. - Tipo 2373 modelo TG5 con número de serie 99YFKP, tasado pericialmente en 2.000 euros.

  9. - Ordenador confeccionado con: el teclado, memoria Wíreles Modem, y Placa Base del ordenador tipo 2373 modelo TG5 con número de serie 99RC7Z: con batería del ordenador tipo 2373 modelo TG5 con número de serie 99R97L4Z; y con el CD- RW/DVD del ordenador tipo 2373 modelo TG5 con número de serie 99Y1FWZ, tasado pericialmente en 2.297'9 euros.

  10. - Tipo 2723 modelo 42G con número de serie 999BTWV tasado pericialmente en 1.185'90 euros.

  11. - Tipo 2366 modelo EG9 número de serie 999A8AM, tasado pericialmente en 1.340'78 euros.

  12. - Tipo 2373 modelo TG5 número de serie 99Y1FKT, tasado pericialmente en 4.251'68 euros.

  13. - Tipo 2373 modelo 42G número de serie 999BVTL, tasado pericialmente en 1.185'88 euros.

  14. - Tipo 2373 modelo TG5 número de serie 99Y1HH7, tasado pericialmente en 1.616'1 euros.

    Posteriormente el acusado Juan Pedro procedió a vender por internet en la página web de subasta eBay los ordenadores reseñados a las siguientes personas:

    - A Germán el Modelo Thinkpad T-41 con número de serie 99R7L1D.

    - A Domingo el tipo 2373 TGZ número de serie 99Y1FNT.

    - A Rocío el tipo 2373 modelo TG5 número de serie 99Y1TAF, por un precio de 1.300 euros.

    - A Cesar el ordenador 2373 modelo TG5 con número de serie 99Y1FTK.

    - A Alexander, que a su vez se lo vende a Ángel Daniel, el modelo thinkpad T-41 tipo 2647 modelo TG5 número de serie 99Y1FKP, por 780 euros.

    - A Jesús Carlos, que a su vez se lo vende posteriormente a Luis Pablo, el modelo T-41 con número de serie 99Y1FML por un precio de 1.300 euros.

    - A Carlos Alberto el tipo 2373 modelo TG5 con número de serie 99YFKP, por un precio de 1.300 euros.

    - A Amparo el ordenador confeccionado con: el teclado, memoria Wíreles Modem, y Placa Base del ordenador tipo 2373 modelo TG5 con número de serie 99RC7Z; con la batería del ordenador tipo 2373 modelo TG5 con número de serie 99R97L4Z; y con el CD-RW/DVD del ordenador tipo 2373 modelo TG5 con número de serie 99Y1FWZ.

    - A Luis Carlos el tipo 2723 modelo 42G con número de serie 999BTWV.

    - A Pedro Miguel el Tipo 2366 modelo EG9 número de serie 999A8AM, que pagó por él 600 euros.

    - A Juan Miguel el tipo 2373 modelo TG5 número de serie 99Y1FKT; y el tipo 2373 modelo 42G número de serie 999BVTL, por un precio de 800 y 1000 euros.

    - A Juan Enrique el tipo 2373 modelo TG5 número de serie 99Y1HH7, por 1.200 euros.

    No ha quedado debidamente determinado que Benedicto tomara del interior de los locales de IBM los efectos encontrados en su domicilio sito en la calle Hermosilla de Madrid: un maletín negro para ordenador portátil marca IBM Think Pad, un microdrive con adaptador de 1GB número KHNR886731C, una tarjeta PCMCIA USB 2.0 marca IBM número IP33L324520030217, dos discos de recuperación de S.O para IBM ThinkPad T30, una disquetera para portátil marca IBM nº 11505K9204ZJS754243; una disquetera para portátil marca IBM nº 11508K9760Z4XC658744, un monitor IBM modelo 6627-4AN con nº de serie 55TK697. Ni los encontrados en el automóvil de Benedicto : un cable inmovilizador de la marca Kensington precintado con dos llavines con el anagrama IBM nº 639086 y otro cable inmovilizador de la marca Kensington precintado con dos llavines nº 004182.

    Tampoco ha quedado debidamente determinado que los ordenadores vendidos por Benedicto a Rodolfo, ni los vendidos por Juan Pedro a Pedro Enrique, a Alvaro, y los tres vendidos a Jesús Carlos -distintos del anteriormente reseñado e identificado- fueran de los destinados por IBM al uso de sus empleados y en consecuencia que fueran tomados del interior de la pcshop del almacén de los locales de IBM".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos, a Benedicto, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al pago de la mitad de las costas causadas que incluirán en la misma proporción las originadas a instancia de la Acusación Particular.

Que debemos condenar y condenamos, a Juan Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de receptación, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al pago de la mitad de las costas causadas que incluirán en la misma proporción las originadas a instancia de la Acusación Particular.

Por vía de responsabilidad civil condenamos a ambos acusados a que abonen conjunta y solidariamente la suma de 25.220'52 euros a la entidad IBM. Se acuerda la restitución a IBM de los dos ordenadores modelo T-21 con número de serie 5549C8X y tipo 2366 modelo T-30 número de serie 99DYYCR, encontrados en poder de Juan Pedro.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonan a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal del recurrente Benedicto, basa su recurso en un único MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

La representación legal del recurrente Juan Pedro, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el derecho a la presunción de inocencia. II.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 298.1 y 2 CP. III.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 116 CP. IV.- Infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos.

Sexto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 7 de octubre de 2008, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo

Por Providencia de 16 de diciembre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 22 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Benedicto

PRIMERO

La defensa del recurrente formaliza un motivo único, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denunciando infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Argumenta la representación legal de Benedicto que su defendido ha sido una persona que nunca ha tenido problemas con la justicia y que durante el tiempo que ha estado trabajando en IBM ha desplegado una conducta digna y honrada, sin ningún tipo de incidencia. No se le ocupó ningún efecto sustraído de IBM, ni se pudo aportar ningún testigo ocular que presenciara al acusado sustraer los ordenadores u otros efectos de la entidad denunciante. Además, razona el recurrente, a la salida de IBM había un vigilante de seguridad a quien era obligado enseñar el contenido de los maletines, así como en el muelle de carga. En el almacén también se guardaban ordenadores y allí él no podía acceder, pues el acceso estaba limitado a los técnicos de software. La llave del almacén estaba en posesión de Rosario. Él se ha limitado a vender ordenadores a través del periódico Segunda Mano, ordenadores que compraba a IBM porque tenían algún tipo de avería que él se encargaba de reparar. Además, el número de serie no se puede borrar nunca.

El motivo no es viable.

Como decíamos en nuestra STS 553/2008, 18 de septiembre, sólo un entendimiento preciso del concepto y de la significación funcional del recurso de casación, puede explicar las limitaciones de esta Sala a la hora de valorar una impugnación basada en el quebranto del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Y es que, por más que con frecuencia se olvide, ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo. Aun cuando resulte una obviedad recordarlo, nuestra posición como órgano casacional no nos autoriza a optar entre la valoración probatoria que sugiere la parte recurrente y la que ha proclamado la Audiencia Provincial. Nuestro ámbito cognitivo no nos faculta, en fin, a desplazar la conclusión probatoria alcanzada por la Audiencia, ante el mayor atractivo de los argumentos que pudiera encerrar, en su caso, el discurso impugnativo del recurrente. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala. Es en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar las alegaciones de la defensa.

La Sala ha concluido el juicio de autoría después de la práctica, en el acto del juicio oral, de prueba lícita y bastante, de clara significación incriminatoria. El proceso deductivo que lleva al Tribunal a proclamar la responsabilidad del recurrente no es, desde luego, ilógico ni arbitrario. Se exterioriza en seis de los apartados que integran el FJ 3º:

  1. Benedicto trabajaba como técnico de hardware en el interior de la PCshop del edificio de la entidad IBM de la calle Hortensia núms. 26-28 de Madrid. Fue allí donde se produjeron las sustracciones y en cuyo interior, así como en el almacén adjunto, se custodiaban ordenadores, tanto nuevos como usados para reparar. Esos ordenadores estaban reservados exclusivamente a los empleados de IBM y, por tanto, excluidos de toda comercialización. Así lo reconoció expresamente el propio recurrente y quedó constatado en las declaraciones de cuantos trabajadores de aquella empresa depusieron en el acto del juicio oral ( Íñigo, Lorenzo, Carina, Jose María, Teresa, Gloria y Raúl.

  2. Ha quedado suficientemente acreditado que el recurrente vendió a Juan Pedro un número considerable de ordenadores IBM, hecho éste reconocido por el propio Benedicto, quien cifró aproximadamente en veinte las unidades vendidas por un precio que oscilaba entre los 500 y 700 euros. Benedicto -razona la Sala- niega que los ordenadores que vendió al otro acusado procedieran de los locales de IBM, sin embargo, nunca identificó a las personas que se los proporcionaba.

  3. El coacusado Juan Pedro ha declarado de forma reiterada que todos los ordenadores que se reflejan en el juicio histórico fueron vendidos por el recurrente, Benedicto.

  4. Los dos ordenadores poseídos por Juan Pedro y que le fueron entregados por el recurrente, con número de serie 5549C8X y tipo 2366, modelo T-30, número de serie 99DYYCR, son igualmente de uso interno de los empleados de IBM.

  5. A gran parte de los ordenadores sustraídos y recuperados se les había borrado el número de serie, aclarando el técnico de IBM, Jose Ángel, que este número de serie que sale en la pantalla del ordenador se puede borrar accediendo a Internet, pero para ello es imprescindible tener un password para disponer de la información necesaria, clave que sólo conoce el personal de IBM que repara o monta portátiles.

En definitiva, el esfuerzo de la defensa, encaminado a ofrecer una glosa alternativa al contenido de las declaraciones practicadas en el acto del juicio oral, es tan valioso como estéril. Es a la Sala de instancia a la que incumbe la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas (art. 741 LECrim ). Acreditada la licitud y suficiencia de aquéllas y la racionalidad del proceso intelectivo de valoración, es obligado descartar cualquier infracción de relevancia constitucional.

  1. RECURSO DE Juan Pedro

SEGUNDO

La representación legal de Juan Pedro articula tres motivos de casación. El primero de ellos, por vulneración de precepto constitucional; los otros dos, por infracción de ley, error de derecho. Procede su examen individualizado.

  1. Con fundamento en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, el recurrente argumenta que se ha vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia. Existen, a su juicio, fundadas dudas de la voluntariedad criminal (sic) de Juan Pedro. Los ordenadores que le remitía Benedicto estaban usados. Algunos de ellos se encontraban en buen estado, pero nunca se probó que fueran totalmente nuevos. Tenían pequeños defectos, rozaduras, brillos, que indicaban un cierto uso. El otro coacusado explicó a Juan Pedro que procedían de renting. Además, la reacción del recurrente fue de sorpresa y absoluta colaboración al saberse investigado por la policía. El pago se hacía de forma transparente, aportando todos los datos personales al portal e-bay, no pudiendo tampoco afirmarse que el importe pagado fuera calificable como precio vil.

    El motivo no puede prosperar.

    1. También ahora esta Sala se ve obligada a recordar -conforme ha quedado expuesto supra- que su ámbito decisorio en el control casacional de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia no le permite desplazar su propia valoración probatoria por la que proclama el órgano de instancia. Admitida la existencia de prueba lícita y de signo incriminatorio, sólo resta constatar que el proceso intelectivo de ponderación de los indicios se ajusta a las exigencias impuestas por el canon de racionalidad de la valoración probatoria.

      Es cierto que los indicios tomados en consideración por el Tribunal a quo son susceptibles de una valoración alternativa. Sin embargo, la inferencia proclamada por el órgano jurisdiccional no es, en modo alguno, irracional, arbitraria u opuesta a las reglas de la lógica. En efecto, el FJ 2º precisa los elementos indiciarios que, debidamente valorados, han llevado a la afirmación de la autoría del recurrente y, por tanto, a descartar el alegado desconocimiento del origen ilícito de los ordenadores. El acusado debió concluir la ilicitud de su origen por los siguientes datos: a) la inexistencia de cualquier relación previa con el vendedor, al que desconocía y con quien no había mantenido relación comercial alguna; b) el hecho de que la mayor parte de los ordenadores que recibía de aquél no tuvieran el número de serie que permitiera su identificación; c) la falta de lógica de la explicación con la que ese hecho pretende neutralizarse, a saber, que los ordenadores carecían de garantía y por eso nunca pidió a su proveedor documento alguno que justificase la procedencia del equipo; d) la ausencia de toda pregunta acerca de la empresa del proveedor, su dirección social, el NIF o la entidad de la que procederían los ordenadores; e) el amplísimo margen de beneficio que obtenía por la reventa. El coacusado manifestó haber vendido los equipos por un precio que oscila entre 500 y 700 euros la unidad, mientras que la reventa se produce a un precio muy superior, próximo al doble de lo pagado por él. Así quedó acreditado -explica el Tribunal- de las declaraciones de Rocío, Alexander, Jesús Carlos y Carlos Alberto, quienes manifestaron haber abonado 1.200 euros por el ordenador; f) el amplísimo número de operaciones realizadas; g) la falta de conexión del acusado con el giro comercial propio de la venta de informática. De hecho, tiene la condición de gerente de una empresa de pesca y, por tanto, totalmente ajeno al mundo de la informática; g) el propio Juan Pedro llega en un momento de su declaración judicial a reconocer que llegó a sospechar del origen ilícito de los ordenadores, por lo que preguntó a su proveedor -el otro acusado- la procedencia de los equipos, dándose por satisfecho con la contestación referida a que procedían del renting, sin más indagación acerca de la identificación de la empresa de que se trataba.

      Cuanto antecede, pues, permite concluir que la autoría de Juan Pedro no es sino el resultado de la valoración racional de los indicios ofrecidos por la acusación, así como del análisis de la prueba de descargo promovida por las defensas. Y esa autoría puede proclamarse más allá de cualquier duda razonable.

    2. En apoyo de esa conclusión, la Sala de instancia y el Ministerio Fiscal traen a colación la teoría de la ignorancia deliberada, alegando que el recurrente no quiso saber aquello que debía conocer, lo que no le impidió beneficiarse de un negocio que, a excepción de la realidad de los ordenadores, aparentemente ningún otro extremo conocía.

      Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, desde la STS 1637/2000, 10 de enero, ha venido sosteniendo que quien se pone en situación de ignorancia deliberada, es decir no querer saber aquello que puede y debe conocerse, y sin embargo se beneficia de esta situación, está asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa, y por tanto debe responder de sus consecuencias. Esta idea ha venido reiterándose en otros muchos pronunciamientos de los que las SSTS 446/2008, 9 de julio, 464/2008, 2 de julio, 359/2008, 19 de junio y 1583/2000, 16 de octubre, no son sino elocuentes ejemplos. Tampoco falta algún pronunciamiento que reacciona frente a lo que considera una contradictio in terminis, pues tales expresiones -ignorancia deliberada o de ignorancia intencional- no resultan ni idiomática ni conceptualmente adecuadas, dado que si se tiene intención de ignorar es porque, en realidad, se sabe lo que se ignora. Nadie puede tener intención de lo que no sabe (cfr. STS 797/2006, 20 de julio ).

      Acaso convenga, sin embargo, no llevar esa idea más allá de lo que autoriza su propio significado. De lo contrario, corremos el riesgo de avalar un entendimiento de aquella doctrina que, por la vía práctica, ofrezca a los Tribunales de instancia un instrumento más que útil para eludir el deber de motivación respecto del tipo subjetivo y, sobre todo, obviar la prueba del conocimiento sobre el que se construye el dolo eventual. Y es que hoy nadie cuestiona, tanto desde las teorías cognitivas como volitivas del dolo, que sólo aquel que ejecuta la acción típica con alguna forma de conocimiento de los elementos del tipo objetivo, puede hacerse merecedor de pena.

      Sustituir el conocimiento o la representación de los elementos del delito por la prueba de que el sujeto activo ha evitado deliberadamente abarcar esos elementos, puede implicar nuestro apoyo a una verdadera desnaturalización del desafío probatorio que incumbe a las acusaciones. En supuestos como el que nos ocupa, la condena del acusado sólo puede basarse en lo que éste sabía, no en lo que debió conocer. El reproche penal por lo que se debió conocer y, sin embargo, no se conoce, no puede servir, sin más, de fundamento para la afirmación del dolo.

      Dicho esto, la experiencia ofrece numerosos ejemplos en los que se producen verdaderas situaciones de ignorancia deliberada. Son casos en los que el autor, pese a colmar todas las exigencias del tipo objetivo, ha incorporado a su estrategia criminal, de una u otra forma, rehuir aquellos conocimientos mínimos indispensables para apreciar, fuera de toda duda, una actuación dolosa, si quiera por la vía del dolo eventual. De esa manera, se logra evitar el tratamiento punitivo que el CP reserva a los delincuentes dolosos, para beneficiarse de una pena inferior -prevista para las infracciones imprudentes- o de la propia impunidad, si no existiera, como sucede en no pocos casos, una modalidad culposa expresamente tipificada.

      De lo que se trata, en fin, es de fijar los presupuestos que permitan la punición de aquellos casos de ignorancia deliberada en los que se constate la existencia de un acto de indiferencia hacia el bien jurídico que sugiera la misma necesidad de pena que los casos de dolo eventual en su sentido más estricto. Para ello sería necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

      1. - Una falta de representación suficiente de todos los elementos que definen el tipo delictivo de que se trate. Esa falta de representación, si es absoluta, nunca podrá fundamentar la imputación subjetiva a título de dolo. Los supuestos abarcados estarán relacionados, de ordinario, con la conciencia de que se va a realizar, con una u otra aportación, un acto inequívocamente ilícito. La sospecha puede incluso no llegar a perfilar la representación de todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo, al menos, con la nitidez exigida de ordinario para afirmar la concurrencia del elemento intelectual del dolo. Sin embargo, sí ha de ser reveladora de una grave indiferencia del autor hacia los bienes jurídicos penalmente protegidos, pues, pese a representarse el riesgo que su conducta puede aparejar, no desiste del plan concebido.

      2. - Una decisión del sujeto de permanecer en la ignorancia, aun hallándose en condiciones de disponer, de forma directa o indirecta, de la información que se pretende evitar. Además, esa determinación de desconocer aquello que puede ser conocido, ha de prolongarse en el tiempo, reforzando así la conclusión acerca de la indiferencia del autor acerca de los bienes jurídicos objeto de tutela penal.

      3. - Un componente motivacional, inspirado en el propósito de beneficiarse del estado de ignorancia alentado por el propio interesado, eludiendo así la asunción de los riesgos inherentes a una eventual exigencia de responsabilidad criminal.

      En el presente caso, no estamos siquiera ante un supuesto de ignorancia deliberada, sino de verdadero dolo eventual. El hoy recurrente se representó todos y cada uno de los elementos que definen el delito de receptación tipificado en el art. 298 del CP. Y lo hizo con la precisión necesaria para afirmar, más allá de cualquier duda, que conocía -no que sospechaba- el carácter ilícito de los objetos que se encargó de vender. A esa conclusión llega la Sala a partir de la prueba indiciaria, cuya ponderación se realiza de forma minuciosa en el FJ 2º de la sentencia cuestionada y a la que antes hemos hecho referencia. La mejor muestra de que Juan Pedro se representó el origen ilícito de los bienes la ofrece el hecho cierto de que él mismo reconoció en su declaración haber llegado a sospechar acerca de la procedencia de los bienes, hasta el punto de que se lo preguntó a su proveedor, aceptando por respuesta lo que, en el fondo, no era sino una evasiva que actuaba como coartada de Benedicto. Este hecho, unido a la ausencia de facturas y garantías y, sobre todo, al desproporcionado margen de beneficio que obtenía, permiten inferir que el recurrente se representó, sin distorsión alguna, todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo.

      No ha existido, pues, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, procediendo la desestimación del recurso por su manifiesta falta de fundamento (art. 884.1 de la LECrim ).

  2. El segundo de los motivos alega, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, aplicación indebida del art. 298.1 y 2 del CP.

    El desarrollo del motivo, sin embargo, se aparta de una de las exigencias indeclinables de la vía casacional seleccionada, esto es, el respeto al juicio histórico. El error de derecho, como es notoriamente sabido, sólo permite discutir la corrección de la Sala de instancia a la hora de formular el juicio de tipicidad. La defensa de Juan Pedro se aparta de tal presupuesto metódico, incurriendo con ello en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim.

    El relato de hechos probados contiene todos y cada uno de los elementos que definen el delito de receptación, tal y como ha sido delimitado por la jurisprudencia de esta Sala. En la STS 991/2007, 16 de noviembre, recordábamos, con cita de la STS 859/2001, 14 de mayo, una reiterada y consolidada doctrina, conforme a la cual, la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.

    Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas (STS 1347/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos, demostrados por la posesión de los efectos, y todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta.

    El recurrente reitera su esfuerzo argumental encaminado a demostrar su inocencia, insistiendo así en consideraciones que ya han sido objeto de análisis con ocasión del examen del primero de los motivos esgrimidos. Además, el juicio histórico no se proclama por la Audiencia Provincial de forma arbitraria o en contra del indispensable soporte probatorio. Antes al contrario, la sentencia cuestionada exterioriza el itinerario lógico que respalda la apreciación probatoria sobre la que aquel factum se ha construido.

    En consecuencia, procede la desestimación del motivo por imperativo de los arts. 884.3 y 4, 885.1 LECrim.

  3. El tercero de los motivos se formaliza también por la vía del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, al estimar indebidamente aplicado el art. 116 del CP.

    A juicio de la defensa del recurrente, no es justo que la responsabilidad civil se establezca por la sentencia de instancia en términos de solidaridad jurídica. El lucro en ambos acusados -admitiendo dialécticamente la autoría de Juan Pedro -, es distinto. También lo es desde la perspectiva del desvalor social de una y otra conducta, sobre todo, teniendo en cuenta que al recurrente se le aplica la teoría del dolo eventual, lo que supone una representación y volición distintas.

    El motivo no es viable.

    Ni la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil, ni la naturaleza del vínculo que liga a los obligados a su abono, depende de la categoría del dolo.

    Como puntualiza con acierto el Ministerio Fiscal, la naturaleza solidaria del vínculo que liga a los autores de un delito se deriva del art. 116 del CP, sin que pueda llevar a confusión la literalidad del art. 122 del CP, reservado en exclusiva para regular la responsabilidad civil de aquellos que hayan obtenido un lucro con ocasión del delito cometido por otros, sin haber tenido en él participación como autor o cómplice. En palabras de esta Sala, este precepto recoge el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil (cfr. SSTS 532/2000, 30 de marzo, 59/1993, 21 de enero y 1257/1995, 15 de diciembre ).

    Fuera de este ámbito, ya en el marco de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito de receptación, al estar en presencia de un delito de resultado, es lógico que ese deber de reparar las consecuencias civiles del injusto, se limite a la verdadera participación del autor, sin que pueda extenderse a la cuantía de la totalidad de los objetos depredados en el delito base cuando éste excede de lo realmente aprovechado por el receptador.

    El caso sometido a examen, sin embargo, presenta una singularidad que explica que el quantum de la responsabilidad civil sea coincidente para el autor del delito de hurto - Benedicto - y el del delito de receptación - Juan Pedro -. Y es que, según puede leerse en el FJ 8 de la sentencia de instancia, la recuperación de buena parte de los ordenadores sustraídos determina que la responsabilidad civil se circunscriba al valor de los ordenadores no localizados. En la medida en que el juicio histórico da por probado que todos ellos fueron, en su día, adquiridos por el recurrente, se produce una coincidencia que justifica la imposición de la misma cuantía y, por aplicación del art. 116 del CP, la declaración de un régimen de solidaridad entre ambos.

    Procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

  4. El último de los motivos se hace valer con el respaldo del art. 849.2 de la LECrim, al entender que existió error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del Juzgador.

    Los documentos que acreditarían el error decisorio están representados -a juicio de la parte recurrente- por la página de E-bay, en la que constan todos los datos personales de Juan Pedro. También por los justificantes de envío realizados a través de la empresa de mensajería MRW y los justificantes de pago realizados por Juan Pedro y al propio Juan Pedro.

    El examen de los documentos invocados evidencia que ninguno de ellos cumple con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en la STS 1023/2007, 30 de noviembre - no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

    Y nada de lo expuesto concurre en el presente caso. Los documentos que señala el recurrente como demostrativos del error decisorio ni por sí, ni en su apreciación interrelacionada, permiten concluir la equivocación valorativa de la Sala. En obligada coincidencia con el criterio del Fiscal, conviene precisar que la página de E-bay nada puede acreditar al no adverarse por persona alguna la integridad de su contenido. Los justificantes de envíos y de pagos, en primer lugar, se refieren a relaciones del recurrente con terceros, no con el autor de las sustracciones y, en segundo término, en ningún caso se hace constar en los mismos la mercancía objeto del envío.

    Se impone, pues, la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por las respectivas representaciones legales de Benedicto y Juan Pedro, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida por los delitos de hurto y receptación y condenamos a ambos recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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