ATS, 28 de Noviembre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:16070A
Número de Recurso759/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil ESB y CIA, S.R.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 29/2002, dimanante de los autos nº 132/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao.

  2. - Por Providencia, de fecha 6 de marzo de 2003, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado la misma a los Procuradores personados de las partes el día 6 de marzo de 2003.

  3. - La Procuradora Da. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la mercantil ESB y CIA, S.A. presentó escrito el día 23 de noviembre de 2004, personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 3 de octubre de 2006 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2006, la parte recurrente se mostró en disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto alegando que el recurso revestía todas las formalidades legales y que la cuantía del procedimiento excedía de 25.000.000 pts.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de extraordinario por infracción procesal viene referido a una Sentencia dictada en segunda instancia cuyo procedimiento de origen es un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía y dicha resolución se dictó bajo la vigencia de la LEC 1/2000, a cuyo régimen de recursos debe estarse. Esta Sala tiene reiterado que, en tanto esté vigente el régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, el recurso extraordinario por infracción procesal sólo procederá frente a las resoluciones susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 de la LEC 1/2000 (Disposición final decimosexta LEC 1/2000 ); de manera que habiéndose intentado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal la presente resolución pasa por examinar, en primer término, si la Sentencia contra la que se pretendió tal recurso es recurrible en casación, ya que de no ser así ello determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  3. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  4. - La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en juicio ordinario de reclamación de cantidad, seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda, fijándose la cuantía en el suplico de la demanda en 25.000.000 millones de pesetas, más los intereses desde el 1 de febrero de 2001. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, al no excederse la cuantía del límite legalmente fijado de 25.000.000 de pesetas, lo que excluye los asuntos con un valor económico inferior, y también aquéllos en que la cuantía se fijó en los veinticinco millones justos, según constante doctrina de esta Sala, sentada ya en relación con el límite de seis millones establecido en el art. 1.687.1º, c) de la anterior LEC de 1881 (SSTS de 9-10-1992, 24-2-1995 y 25-4-1995 ), que igualmente se ha reiterado al aplicar la nueva LEC 1/2000, en diversos asuntos, tramitados por razón de la cuantía, en los que ésta era de veinticinco millones de pesetas exactamente (AATS de 12-6-2001, 3-7-2001, 10-7-2001, 12-11-2002 y 18-3-2003, en recursos de queja 1577/2001, 1438/2001, 1671/2001, 1114/2002 y 88/2003). Es preciso significar, a este respecto, que ninguna incidencia tiene en el proceso que nos ocupa la conversión en euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, llevada a cabo por medio del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, que desarrolla la Disposición adicional segunda , apartado dos, de la LEC 2000; en primer lugar, es evidente que nos hallamos ante un litigio a través del cual se ejercitan pretensiones basadas en hechos anteriores a la entrada en vigor del referido Real Decreto, en el que la demanda fue interpuesta antes de la fecha del 1 de enero de 2002 que se establece en la Disposición final única de ese Real Decreto, por lo que resulta claro que la cuantía, a todos los efectos, es la de 25.000.0000 de pesetas, inferior al límite para recurrir en casación, puesto que debe excederse aquella cifra, a tenor de lo taxativamente dispuesto en el art. 477.2, LEC 2000 ; en segundo término, se hace necesario señalar que la reducción de las cuantías a efectos de recursos, en concreto a 150.000 euros para la casación, responde a la eliminación de fracciones y para la "fácil utilización" a que se alude en la Disposición adicional segunda, por ello se ha optado por "150.000 euros", en lugar de la conversión exacta en "150.253 euros", sin embargo es imposible entender que se haya variado el tope cuantitativo, para incluir los 25.000.000 de pesetas justos, dado que un Real Decreto no puede modificar los taxativos términos del reiterado art. 477.2, de la LEC 2000, en atención al principio de jerarquía normativa y, en realidad, lo único que cabe deducir del Anexo II del reiterado Real Decreto 1417/2001, es que se mantienen las cuantías establecidas en pesetas, junto con la nueva moneda europea, pero sin que sea posible inferir finalidad alguna de contradecir la exigencia, contenida en una norma con rango de Ley, de "exceder" dicha cifra, lo que, reiteramos, nunca podría llevarse a cabo por un Real Decreto.

    Finalmente, no puede tenerse en cuenta que en la demanda se solicitase en el suplico que, además de los 25.000.000 pts. se condene al pago de los intereses que el Banco demandado cobra por los descubiertos desde la fecha de la reclamación extrajudicial del principal hasta la fecha de la sentencia, porque el exacto interés reclamado no ha sido explicitado en la demanda (únicamente de forma genérica "los intereses que el banco demandado cobra por los descubiertos", sin que pueda establecerse qué importe es ése), lo que no constituye un supuesto de que una simple operación aritmética permita considerar que la cuantía supera el límite de veinticinco millones del reiterado art. 477.2, LEC 2000, por lo que la cuantía de los mismos debe considerarse en todo caso como indeterminada. En este punto conviene poner de manifiesto la doctrina de esta Sala que mantiene que únicamente son computables como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, no bastando, además, con la petición genérica de intereses, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que también es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97), o no precedidos de una declaración de mora del deudor (STS 11-3-97 ), pues no cabe olvidar lo dispuesto en la regla 3ª del art. 20 respecto a cuándo se entiende producida la mora del asegurador, sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda (STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000), supuesto este último concurrente en el presente caso. A lo expuesto se ha de añadir que resulta aplicable la doctrina de esta Sala según la cual fijada por las partes la cuantía -como determinada o indeterminada- en momento procesal oportuno para ello, no cabe pretender variar luego dicha determinación para acceder a la casación (cfr. SSTS 7-10-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 14-12-98 y 31-12-98; también ATS de 6-6-2000, en recurso 1971/2000 ), con lo que si la recurrente entiende que el pleito es cuantificable y superior a 150.000 euros, debería haberlo cuantificado en sus escritos rectores del proceso y no indicar que es superior para lograr el acceso del recurso a la casación.

    Por ello, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida. La causa de inadmisión es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483.

    Así pues, teniendo vedado el acceso al recurso de casación la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya el 17 de diciembre de 2002, por aplicación, como se ha indicado, del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, debe denegarse la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal. 5.- La improcedencia de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, en esta fase procedimental supone la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 473. 2, 1°, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª de la LEC, debiéndose declarar la firmeza de la Sentencia de 17 de diciembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta), de conformidad con lo previsto en el art. 473. 2, párrafo tercero de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida, la presente resolución le será notificada a la misma por la Audiencia Provincial, a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la mercantil ESB y CIA, S.R.L. contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 29/2002, dimanante de los autos nº 132/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, sin imposición de costas.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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