ATS, 19 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Los Procuradores Dª. Gabriela Demichelis Allocco y Dª. María Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de Dª. Inés y D. Adolfo, respectivamente, presentaron ante esta Sala sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta) en el rollo nº 267/99 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 189/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Dictada Sentencia con fecha 27 de diciembre de 2000, esto es con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, los recursos de casación formulados por las partes litigantes habrán de resolverse conforme a lo dispuesto en la LEC de 1881.

    Por la parte actora, D. Adolfo, se ha interpuesto recurso de casación en el que en un motivo único se denuncia la incongruencia de la resolución recurrida, así como la de la Sentencia de primera instancia, con base en que en ambas resoluciones se omite todo pronunciamiento en cuanto al pedimento contenido en el apartado F) del suplico de la demanda, en el que se solicitaba se condenase a la demandada a restituir a la comunidad ganancial los rendimientos que percibe por la explotación de los bienes litigiosos que están bajo su titularidad aparente, sin que igualmente se pronunciara sobre la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.

    Por otro lado, la parte demandada, Dª Inés, ha interpuesto recurso de casación que se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 359 de la LEC denunciando la incongruencia de la resolución recurrida, en concreto se alega la incongruencia omisiva de la Sentencia por cuanto declarados como gananciales veintiún bienes, omite las fincas descritas en el documento nº 44 de la demanda, las cuales también debieron ser incluidas en la relación, así como la incongruencia "extra petita" de dicha resolución, en tanto que habiéndose modificado por la parte actora el suplico de la demanda en la comparecencia, solicitando que se declararan gananciales los bienes litigiosos, la parte demandada, no pudo debatir sobre su naturaleza, sin que tampoco se solicitara el complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales, pronunciándose en consecuencia la resolución recurrida sobre cuestiones no debatidas oportunamente en el procedimiento. Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881 se alegan como infringidos los apartados 2º y 3 del art. 693 de la LEC . Basa la parte recurrente tal motivo en que la parte actora modificó el suplico de la demanda en la comparecencia celebrada el día 18 de junio de 1996, habiéndose opuesto la hoy recurrente a tal modificación por entender que ello no tenía cabida en los ordinales 2º y 3º del art. 693 de la LEC, no obstante lo cual se admitió por el Juez de instancia la subsanación solicitada, formulándose la correspondiente

    protesta, circunstancias que le ocasionan indefensión.

  2. - Comenzando por el recurso formulado por D. Adolfo, en el que como ya se indicó se denuncia la incongruencia de la resolución recurrida, convine recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, y que consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, más esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25-1-94, 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98 y 1-3-99, entre otras), pues la finalidad del art. 359 de la LEC . es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ). Asimismo, se ha precisado que la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras); como tampoco existe incongruencia por apartarse la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (STS 28-7-97 ), ni cuando la sentencia se acomoda al resultado de la prueba practicada con arreglo a lo pedido (STS 22-5-99 ), en el entendido de que la incongruencia no permite amparar una revisión probatoria (SSTS 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99 ).

    Pues bien de aplicar tal doctrina del presente caso no cabe sino concluir que el recurso de casación ahora examinado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, en tanto que basta examinar tanto la Sentencia de primera instancia como la de apelación para comprobar como las mismas no incurren en la incongruencia omisiva denunciada.

    Por lo que se refiere a la omisión de todo pronunciamiento en cuanto al pedimento contenido en el apartado F) del suplico de la demanda, resulta que el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de primera instancia, en su último párrafo, expresamente hace referencia a tal cuestión al señalar que "... la única solución adecuada es la completar o adicionar la liquidación ya hecha con los bienes que dejaron de incluirse en la misma, teniendo en cuenta el valor de estos y en su caso, deducidas las cargas, e incluidos los rendimientos si los hubiere desde la interposición de esta demanda, operaciones éstas que deberán efectuarse en ejecución de sentencia tomando como base en el informe pericial emitido en autos...". A ello se añade que el fallo de la Sentencia de primera instancia, tras relacionar los bienes que se consideran de naturaleza ganancial indica que "... la liquidación de tales bienes, como complemento de la ya efectuada en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada entre ambas partes con fecha 19-6-1986, deberá efectuarse en ejecución de Sentencia conforme a las directrices expresadas en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución...". En la medida que ello es así y la Sentencia de apelación confirma tales pronunciamientos, es claro que no existe la incongruencia omisiva denunciada, máxime cuando además si la parte actora, ahora recurrente, tenía algún tipo de duda al respecto pudo solventarla pidiendo aclaración de sentencia, no constando en las actuaciones que tal aclaración fuera solicitada, siendo de aplicación la doctrina de esta Sala según la cual lo que es susceptible de solventarse en aclaración de sentencia no tiene acceso a casación (así, SSTS 8-6-95 y 7-7-95 ).

    Y en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, igualmente hay que negar la incongruencia de las resoluciones recurridas, pues en ambas se hace referencia a la condena en costas, en la de primera instancia no haciéndose especial pronunciamiento en cuanto a las mismas, consecuencia de la estimación parcial de la demanda, lo que resulta confirmado por la Sentencia de apelación al desestimar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, con lo que la actuación de la Audiencia fue totalmente correcta, estando la cuestión ahora alegada, imposición de costas de la primera instancia a la demandada, dirigida a mostrar la disconformidad con los razonamientos ofrecidos por las resoluciones recurridas a la hora de pronunciarse sobre las costas, exponiendo sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98 ).

  3. - En cuanto al recurso de casación formulado por Dª Inés, el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto alegada la incongruencia omisiva de la Sentencia al declarar como gananciales veintiún bienes, omite las fincas descritas en el documento nº 44 de la demanda, las cuales también debieron ser incluidas en la relación, así como la incongruencia "extra petita" de dicha resolución, en tanto que habiéndose modificado por la parte actora el suplico de la demanda en la comparecencia, solicitando que se declararan gananciales los bienes litigiosos, la parte demandada, no pudo debatir sobre su naturaleza, sin que tampoco se solicitara el complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales, pronunciándose en consecuencia la resolución recurrida sobre cuestiones no debatidas oportunamente en el procedimiento, respecto a la incongruencia omisiva denunciada la verdadera pretensión del motivo (inclusión de determinados bienes como gananciales, en concreto los contenidos en el documento nº 44 de la demanda) sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre tal hecho, por lo que el alegato impugnatorio se dirige, más que a intentar justificar la incongruencia de la sentencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98 ).

    Y en cuanto al alegato de incongruencia "extra petita" igualmente carece de fundamento por cuanto la declaración de ganancialidad de los bienes litigiosos fue introducida en el comparecencia al amparo del ordinal 3º del art. 693 de la LEC de 1881, con lo que ningún exceso existe en la resolución recurrida en cuanto el fallo resuelve conforme a lo solicitado, cuestión la expuesta que además fue objeto de prueba en la que participaron ambas partes y sobre la que se pudieron pronunciar en sus respectivos resúmenes de prueba. Y en cuanto a que no se solicitó el complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales, es cierto que inicialmente no se pidió expresamente en el suplico de la demanda, más basta examinar los Hechos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de la citada demanda para comprobar que lo pretendido por la parte actora era la declaración de ganancialidad de determinados bienes que no se incluyeron en la escritura de capitulaciones matrimoniales cuya nulidad se pretende, lo que fue expresamente incluido en el suplico a través de la comparecencia celebrada el día 18 de junio de 1996, lo que conlleva el complemento de la liquidación de gananciales, efectuándose por el órgano jurisdiccional un ajuste racional con los pedimentos de la demanda, sin que ello suponga una alteración de los hechos, de la causa de pedir o una infracción del principio de justicia rogada.

    Por ultimo, el motivo segundo, en el que se alegan como infringidos los apartados 2º y 3 del art. 693 de la LEC de 1881 con base en que la parte actora modificó el suplico de la demanda en la comparecencia celebrada el día 18 de junio de 1996, habiéndose opuesto la hoy recurrente a tal modificación por entender que ello no tenía cabida en los ordinales 2º y 3º del art. 693 de la LEC, no obstante lo cual se admitió por el Juez de instancia la subsanación solicitada, formulándose la correspondiente protesta, circunstancias que le ocasionan indefensión, incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881.

    Conviene recordar que la prosperabilidad del medio impugnatorio casacional previsto en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 1692 LEC alegado por la recurrente exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación, art. 1693 LEC ; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega, faltando en el presente supuesto el primero de los dos requisitos mencionados, ya que si bien la demandada, hoy recurrente, se opuso a la subsanación y aclaración del suplico de la demanda, acordada por la Juez de instancia la misma, la Letrada de la parte demandada nada manifestó al respecto, formulando protesta única y exclusivamente en cuanto a la decisión de que el procedimiento adecuado era el de menor cuantía, con lo que se consintió aquel pronunciamiento, y si bien es cierto que en el resumen de pruebas volvió a plantear tal cuestión, también es cierto que ello ya no era procedente ante la falta de protesta en la comparecencia. Pero es que, además, ninguna indefensión existe para la parte recurrente, pues como ya se indicó anteriormente basta examinar los Hechos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de la demanda para comprobar que lo pretendido por la parte actora era la declaración de ganancialidad de determinados bienes que no se incluyeron en la escritura de capitulaciones matrimoniales cuya nulidad se pretende, lo que fue expresamente incluido en el suplico a través de la comparecencia celebrada el día 18 de junio de 1996, con lo que, tal y como concluyó la Juez de Instancia, se trata de un supuesto contemplado en el ordinal 3º del art. 693 de la LEC 2000, no existiendo modificación o alteración sustancial de la demanda, cuestión la señalada, esto es la declaración de ganancialidad de determinados bienes que además fue objeto de prueba en la que participaron ambas partes y sobre la que se pudieron pronunciar en sus respectivos resúmenes de prueba.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión de los dos recursos las costas deben imponerse a las partes recurrentes, con pérdida de los dos depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la Procuradora Dª. María Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de D. Adolfo, y por la Procuradora Dª. Gabriela Demichelis Allocco, en nombre y representación de Dª. Inés, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 267/99, dimanante del juicio de menor cuantía nº 189/1996 de Juzgado de Primera Instancia nº 11 de la Las Palmas.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a las partes recurrentes CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS .

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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