STS, 8 de Junio de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:11281
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 551. Sentencia de 8 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de contrato. Prueba: error en su apreciación. Tercera Instancia. Dolo.

Presunciones. Sentencia: incongruencia. Contratos: confirmación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.214, 1.215, 1.281, 1.282 y 1.311 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 15 de febrero, 6 de marzo, 3 y 17 de junio, 3 de julio, 27 de septiembre, 2 y 10 de octubre, 6 y 15 de noviembre y 17 de diciembre de 1989, 25 de enero, 13 de marzo, 16 de abril y 7 y 21 de octubre de 1991 .

DOCTRINA: Por razones de técnica casacional suele examinarse con antelación el motivo que, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba, por la influencia que, de estimarse tal error, pueda transmitir a los demás motivos. Dicho núm. 4, en el que se ampara el motivo segundo, exige que el error se base "en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Dada su dicción, es reiterada y constante la jurisprudencia establecedora de que no sirven de apoyo las demás pruebas, aunque para su constancia en autos se documenten, pues no es lo mismo la prueba documental que la que, teniendo otro carácter, se documenta; tampoco sirven de apoyo los documentos básicos de la demanda, ni aquéllos que fueron examinados por el juzgador de instancia, pues su alegación revela que no se denuncia error, sino discrepancia con la valoración dada, lo que, como quaestio iuris, ha de discurrir por otro cauce (no núm. 5 el propio precepto procesal), con cita de la norma hermenéutica que se considere infringida; los documentos alegados han de ser literosuficientes, es decir, revelar por sí mismos, con su simple lectura, el error acusado, sin necesidad de deducciones, hipótesis o inferencias; y, Anualmente, el recurso extraordinario que nos ocupa no permite toda denuncia indiscriminada de error, sino sólo aquélla que reúna los requisitos reseñados, pues la casación no es una tercera instancia que permita, al amparo de un pretendido error, revisar todas las pruebas.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, sobre nulidad de contrato y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por "Industrias Muerza, S. A." y "Koipe, S. A.", representadas por el Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez, y asistidas por el Letrado don Enrique García Torralbo, en el que son recurridos don Jose Antonio , don Emilio , doña Lucía , don Carlos Manuel y don Everardo , representados por el Procurador de lo> Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistidos del Letrado don Pedro Calderón Rodríguez.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de la compañía mercantil "Industrias Muerza, S. A." y "Koipe, S. A." contra don Jose Antonio , don Emilio , doña Lucía don Carlos Manuel y don Everardo , sobre nulidad de contrato y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda de menor cuantía arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, se dictará sentencia con los siguientes pronunciamientos: A. Declarando nulo el contrato de 15 de marzo de 1978 que se refleja en el documento privado acompañado como documento núm. 3 con este escrito de demanda, otorgado por don Pedro Miguel , en representación de "Industrias Muerza, S. A." y por don Jose Antonio y don Emilio interviniendo en propio nombre y representación de doña Lucía , don Carlos Manuel y don Everardo , por el que la compañía mercantil primeramente nombrada compra y los demás venden 5.666 acciones nominativas de 10.000 pesetas cada una de valor nominal de la compañía mercantil "Conservas Rengal, S. A.". B. Condenando a las partes a que se restituyan, recíprocamente con sus frutos las cosas que fueron materia del contrato y de su pago, y en su caso de que se hubieran perdido, los frutos percibidos y el valor que tenía la casa cuando se perdió. C. Alternativamente para el caso de que el Juzgado al que tienen el honor de dirigirse no estimara los dos pronunciamientos anteriores, declarando que el demandado don Jose Antonio debe satisfacer a "Industrias Muerza, S. A." la suma de 11.900.748 pesetas y cada uno de los demandados Sres. Emilio . Lucía y Everardo la suma de 2.973.087 pesetas, en ejecución de los contratos de 2 y 15 de marzo de 1978, que se acompañan junto con la demanda como documentos núms. 2 y 3. D. Alternativamente, en caso de que el Juzgado no estimara los tres pronunciamientos anteriores, condenando a don Jose Antonio a que satisfaga a "Industrias Muerza, S. A." la suma de 11.900.748 pesetas y cada uno de los demandados Sres. Emilio , Lucía y Everardo la suma de 2.973.087 pesetas, como indemnización de daños y perjuicios por haber empleado dolo incidental los vendedores en la celebración del contrato de 15 de marzo de 1978, que acompañaba con el escrito de demanda como documento núm.

  1. Admitida a trámite la demanda, fue contestada por los demandados que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminaron suplicando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Se estime la excepción dilatoria de falta de legitimación activa por parte de la actora "Koipe, S. A.", por no ser parte interviniente en los contratos de 2 y 15 de marzo de 1978, cuya nulidad solicitan, ni poder devolver las cosas que fueron materia del contrato y demás prestaciones derivadas de los mismos, así como tampoco "Koipe, S. A." está legitimada para solicitar, alternativa y subsidiariamente, los pedimentos que en su nombre hacen en los apartados C y D del suplico de la demanda, b) Y en todo caso, respecto a las dos entidades adoras, "Industrias Muerza, S. A." y "Koipe, S. A." que de forma indiscriminada y confusa, ejercitan sus acciones, se declare no haber lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y que se absuelva a sus representados de todos los pedimentos que contra ellos se solicitan en al referida demanda, c) En todos los supuestos se condene expresamente a las entidades actoras a la imposición de las costas que se ocasionen en la tramitación de este procedimiento por su manifiesta temeridad \ mala te así como imperativo legal, a tenor del art. 523 de la Lev de Enjuiciamiento Civil .

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1985 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la excepción de taita de legitimación activa de la entidad "Koipe, S. A." y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Roncero en nombre y representación de "Industrias Muerza,

S. A." y "Koipe, S. A.", debo de absolver y absuelvo de la misma a los demandados don Jose Antonio , clon Emilio , doña Lucía , don Carlos Manuel y don Everardo , representados por el Procurador Sr. Rosch Nadal, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Industrias Muerza, S. A." y "Koipe, S. A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid en el juicio de menor cuantía núm. 1307/1984 a su instancia seguido contra don Jose Antonio y otros, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de costas de esta segunda instancia a la parte apelante".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez en nombre de "Industrias Muerza, S. A." y "Koipe, S. A.", formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 359 de la ley procesal, norma reguladora de la sentencia.

  1. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia en error en la apreciación de la prueba.

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber infringido la sentencia recurrida el art. 1.311 del Código Civil, al suponer tácitamente confirmado el contrato de 15 de marzo de 1978 , por las actuaciones de "Industrias Muerza, S. A." y "Koipe, S. A.".

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber infringido la sentencia los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil , en la interpretación de la cláusula cuarta del contrato de 2 de marzo de 1978 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de mayo del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

En cuanto importa al presente recurso, ha de partirse de los siguientes hechos, indiscutidos e indiscutibles: a) Por contrato de 2 de marzo de 1978 don Jose Antonio y don Emilio , actuando éste en su propio nombre y en el de doña Lucía , don Antonio y don Everardo , prometieron vender e "Industrias Muerza, S. A." prometió comprar 5.666 acciones del total de 8.500 que representaba el capital social de "Conservas Rengal, S. A.", con arreglo a las siguientes condiciones: El precio se fijó en 68.000.000 de pesetas a pagar en dos plazos, a uno y dos años, desde que se realizase la transmisión de las acciones ante Corredor Colegiado de Comercio, quedando representados dichos pagos por las correspondientes letras de cambio aceptadas por "Industrias Muerza, S. A."; dicho precio se fijó a la vista del balance de "Consenas Rengal, S. A." cerrado al 31 de diciembre de 1977; para lijar el precio definitivo se convino que el Administrador de "Conservas Rengal, S. A." suspendiera las actividades de la sociedad para verificar la valoración de la, existencias y movimiento de cuentas hasta la lecha de dicha suspensión, en relación con dicho balance, que quedó unido al contrato; los vendedores garantizaban a la compradora que no existían otras obligaciones que las relacionadas en el pasivo del balance y desarrollo del mismo, respondiendo y garantizando cualquier diferencia que resultase de las obligaciones relacionadas, "así como de las diferencias que pudieran producirse en los distintos conceptos del disponible, exigible y realizable del mismo balance, en la proporción de las dos terceras partes que les corresponden en el capital de la sociedad" y "las diferencias resultantes serán objeto de liquidación y, deducción en su caso, de los pagos que la sociedad compradora haya de realizar del precio de la adquisición de las acciones", b) La actualización del balance produjo otro de 7 de marzo de 1978. c) El 15 de marzo de 1978 las mismas partes suscriben nuevo documento en el que se decía, entre otros extremos: "Que en ejecución del contrato del día 2 de marzo sobre transmisión de acciones de "Conservas Rengal. S. A." las partes han practicado liquidación de los movimientos habidos hasta el día del contrato, y como consecuencia se fijan el valor global de las acciones objeto de transmisión en la cantidad total de 64.5/2.000 pesetas, en cuyo importe se incluyen el valor nominal de las acciones, y los intereses del aplazamiento de pago"; el pago se hizo con entrega a los vendedores de letras de cambio con vencimientos a 15 de marzo de 1979 y 15 de marzo de 1980, estando aceptadas por "Industrias Muerza, S. A." y avaladas por "Conservas Rengal, S. A.", añadiéndose que "la entrega de las referidas letras constituye pago y liquidación final de la venta de acciones de "Conservas Rengal, S. A." que en esta misma fecha se formaliza ante el Agente de Cambio y Bolsa, don Jose Manuel ", y los avales prestados en Bancos por los Sres. Emilio y Pedro Miguel para garantizar obligaciones de "Conservas Rengal, S. A." se sustituirán por otros de "Industrias Muerza, S. A." en el plazo de sesenta días,

d) Las letras de cambio no lucro nº pagadas a su vencimiento en 1979. e) "Koipe, S. A.", adquiere el control de "Industrias Muerza, S. A." mediante el canje de acciones. 1) Por convenio de 28 de marzo de 1979 "Koipe, S . A." permuta por acciones propias las letras de cambios aceptadas por "Industrias Muerza, S. A.",

g) "Koipe, S. A." entrega sus acciones a los Sres. Emilio y Jose Antonio a mediados del año 1980. i) En 15 de noviembre de 1982 se disuelve "Conservas Rengal, S. A.", absorbidas por "Koipe, S. A." y, consecuencia de ello, no se abre período de liquidación, j) Por escrito fechado en 31 de julio de 1984, "Industrias Muerza,

S. A." y "Koipe, S. A.", presentan demanda contra los Síes don Jose Antonio , don Emilio , doña Lucía , don Carlos Manuel y don Everardo , afirmando que en 1979 habían encargado una auditoría, que concluyó en marzo de 1981, de la que se desprendía que en el balance empleado para vencer las acciones de "Conservas Rengal, S. A." se había introducido un activo ficticio de 17.510.347 pesetas, sin reflejar un pasivo ascendiente a 18.090.347 pesetas, por lo que solicitaban la nulidad del contrato de 15 de marzo de1978, alternativamente y en ejecución de tal contrato y el del día 2 de los propios mes y año la condena a los demandados a satisfacer una serie de millones y, también alternativamente, la condena al abono de idénticas cantidades por haber empleado los vendedores dolo incidental.

Tanto el Juzgado como la Audiencia desestimaron íntegramente las pretensiones, pero contra la sentencia de esta última, de 15 de septiembre de 1988 , se interpuso recurso de casación, resuelto por sentencia de 26 de septiembre de 1990 , que repuso las actuaciones para que el órgano jurisdiccional colegiado practicase una prueba pericial admitida y no llevada a cabo. Por sentencia de 12 de diciembre de 1991, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid volvió a desestimar la apelación y confirmar la resolución del Juzgado. Recurren en tasación "Industrias Muerza, S. A." y "Koipe, S. A.".

Segundo

La Audiencia acepta la fundamentación jurídica alegado (inexistencia de dolo causante o incidental y aceptación por "Industrias Muerza. S. A." del "estado de situación" de "Conservas Rengal. S. A." al 7 de mareo de 1978 con el contrato de 15 de los propios mes y año, máxime cuando llevaba un tiempo considerable controlando su funcionamiento) y añade: que el dolo no podía apreciarse en ninguna de sus formas, al no poderse presumir y no haber sido probado (art. 1214 del Código Civil ); que "Industrias Muerza, S. A." había tenido a su disposición los balances confeccionados por el Perito Sr. Jose Miguel , siendo el contrato de 15 de marzo de 1978, con la entrega de las letras de cambio, pago y liquidación final de la venta de acciones, asumiente) "Koipe, S. A." el abono de tales letras (permuta) y las irregularidades contables por ambas mediante los contratos de 15 de marzo de 1978 y 28 de marzo de 1979, por lo que, concurriendo los elementos esenciales del contrato (art. 1.261 del Código Civil ), existia una confirmación tácita en el de "Koipe, S. A." que subsanaba cualquier vicio de nulidad que pudiera existir (arts. 1.309, 1.310 y 1.311 del Código Civil ); y en cuanto al dictamen pericial consecuencia de la reposición de actuaciones, apreciado y valorado de acuerdo con los arts. 1.243 del Código Civil y 632 dé la Ley de Enjuiciamiento Civil, no podía desvirtuar lo expuesto por arrojar partidas y concepto que cuantitativamente no coincidían con los reflejados en el escrito de demanda, manifestando desconocer de donde procedían unas cifras y resultando otras de documentación de la que también desconocía su procedencia, a más de que la documentación de "Conservas Rengal, S. A.", había permanecido en poder de la actora, no obstante su extinción y liquidación en 15 de noviembre de 1982, sin que se depositasen los libros de comercio en el Registro, a pesar de lo dispuesto en el art. 168 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951 , y art. 43 del Reglamento del Registro .

Tercero

Por razones de técnica casacional suele examinarse con antelación el motivo que, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba, por la influencia que, de estimarse tal error, pueda transmitir a los demás motivos. Dicho núm. 4, en el que se ampara el motivo segundo, exige que el error se base "en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Dada su dicción, es reiterada y constante la jurisprudencia establecedora de que no sirven "de apoyo las demás pruebas, aunque para su constancia en autos se documenten, pues no es lo mismo la prueba documental que la que, teniendo otro carácter, se documenta; tampoco sirven de apoyo los documentos básicos de la demanda, ni aquéllos que fueron examinados por el juzgador de instancia, pues su alegación revela que no se denuncia error, sino discrepancia con la valoración dada, lo que, como questio iuris, ha de discurrir por otro cauce (no núm. 5 del propio precepto procesal), con cita de la norma hermenéutica que se considere infringida; los documentos alegados han de ser literosuficientes, es decir, revelar por sí mismos, con su simple lectura, el error acusado, sin necesidad de deducciones hipótesis o inferencias; y, finalmente, el recurso extraordinario que nos ocupa no permite toda denuncia indiscriminada de error, sino sólo aquella que reúna los requisitos reseñados, pues la casación no es una tercera instancia que permita, al amparo de un pretendido error, revisar todas las pruebas (Sentencias, para este último aspecto, de 1 y 15 de febrero, 6 de marzo, 3 y 7 de junio. 3 de julio. 27 de septiembre, 2 y 10 de octubre, 6 y 15 de noviembre y 17 de diciembre de 1989, 25 de enero, 13 de marzo, 16 de abril, 7 y 21 de octubre de 1991 ; sin pretensión de agotar la cita de lo que constituye doctrina legal inconcusa).

Pues bien, prescindiendo de cuanto antecede y con cita de algunas de las sentencias de esta Sala que aluden a la posibilidad de completar o integrar el factum o al libre acceso del Tribunal Supremo a la apreciación directa dé las actuaciones, supuesto excepcional y empleado casi de modo exclusivo en ocasiones en las que basaba la sentencia de instancia en un medio concreto de prueba lo acoge de modo parcial, prescindiendo de lo que realmente constituye su esencia, o cuando, estimando un motivo, recobra el Tribunal Supremo la facultad de actuar como si la Sala de instancia se tratare, superando la autolimitación que se ha impuesto, se pretende un nuevo examen de lodo lo actuado y una valoración coincidente de modo necesarios con su tesis, con referencia a "toda la prueba documental", "a la prueba pericial", "a que ha de deducirse la prueba del dolo por deducciones", etc. Y claro es que el dolo ha de referirse al tiempo de la celebración del contrato, siendo difícil la prueba directa de su elemento subjetivo, interno o intencional, perú ello no quita un ápice de veracidad a las afirmaciones de instancia de que "en el presente caso nopuede apreciarse en ninguna de sus formas (se refiere al dolo, cuyas diferentes clases también analiza), pues al no presumirse nunca según reiterada jurisprudencia, debió probarse por quien lo alegaba a tenor del art. 1.214 del Código Civil ", lo que no quiere decir, en contra de lo que parece, que, existiendo un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, no pueda admitirse la prueba de presunciones, contemplada como tal (con acierto o sin él) por el art. 1.215 del Código Civil , ocurriendo sólo que el ataque o la alteración de los hechos base ha de discurrir por el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el nexo lógico o deducción por su núm. 5, sin que pueda pedirse al Tribunal Supremo que emplee tal medio, ni mezclar el aspecto fáctico con el jurídico y que, en general, os vicios del consentimiento, como temas de hecho, requieren una cumplida prueba, sin que el dolo pueda presumirse (Sentencias de 14 de junio de 1963 y 21 de mayo de 1982 ), con la aclaración expuesta.

Concluyendo: El motivo ha de ser desestimado, pues para su acogimiento no basta que el recurrente "difiera totalmente de la interpretación de la instancia" o que "remita al Supremo a que compruebe lo afirmado".

Cuarto

El motivo primero, por el cauce del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción del art. 359 de la propia Ley Procesal , en el sentido de que ni la sentencia del Juzgado, ni la de la Audiencia "contienen pronunciamiento alguno, de hecho ni de Derecho, sobre la reclamación de que se indemnice en razón a la cláusula de garantía establecida en la estipulación cuarta del contrato de 2 de marzo de 1978 ", pues el recurrente considera abusivo "el empleo reiterado del comodín de que todas las sentencias absolutorias son congruentes y el de que el recurso de casación no se da contra los considerandos, sino contra los fallos de las sentencias".

Dicho recurrente es muy libre de tener sus propias opiniones e ideas y de expresarlas (derecho constitucional), pero ello no empece a que sea doctrina legal, con la fuerza que le otorga el art. 1.6 del Código Civil , el que, cual expresa, por ejemplo, la sentencia de 25 de enero de 1995 , "la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (Sentencia de 22 de abril de 1988 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (Sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 ) o por el Tribunal (Sentencia de 16 de marzo de 1990 ), y es por ello que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (Sentencias de 6 de marzo, 16 de octubre, 17 y 22 de noviembre y 31 de diciembre de 1986, 21 de abril de 1988, 20 de junio, 3 de julio, 23 y 27 de noviembre de 1989, 4 de abril y 16 de junio de 1990, 3 de enero y 30 de octubre de 1991 ). Por otra parte: Si el contrato de 15 de marzo de 1978 especificaba "que en ejecución del contrato del día 2 de marzo sobre transmisión de acciones de "Conservas Rengal, S. A.', las partes han practicado liquidación de los movimientos habidos hasta el día del contrato y como consecuencia fijan el valor global de las acciones objeto de la transmisión en la cantidad de 64.5/2.000 pesetas en cuyo importe se incluyen el valor nominal de las acciones y los intereses de aplazamiento de pago'; si a la vista del nuevo balance se reduce de forma importante el precio fijado con anterioridad; si se entregan las letras como pago y liquidación final de la venta; si la misma se formaliza ante Agente de Cambio y Bolsa; si después se pagan, mediante la permuta, por "Koipe. S. A."; hay consumación del contrato; si el de 15 de mar/o, por lo mismo, ya no contiene cláusula de garantía; si este último contrato y el de 28 de marzo de 1979 confirman y sanan cualquier vicio que pudiera existir con anterioridad; si la garantía de la cláusula cuarta del primitivo contrato desaparece en el segundo , al reducirse el precio por la revisión contable de 7 de marzo de 1978 si todo esto ocurre, se recoge en la sentencia impugnada y resulta indiscutible por cuanto se viene razonando, es obvio, llano e inconcuso que desaparecen las causas de la garantía, la garantía misma y ninguna indemnización puede derivar de ella, teniendo el fallo la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos lodos los puntos que fueron materia del debate, sin que se pueda tachar a la sentencia de incongruente por no divagar ni entrar en disquisiciones innecesarias cual hace el recurrente, porque la parquedad o brevedad en el razonamiento no implica falta de motivación, según tiene sentado esta Sala. El motivo, pues, ha de perecer".

Quinto

El motivo tercero, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera infringido el art. 1.311 del Código Civil , al requerir la confirmación tácita del conocimiento de la causa de nulidad, que la misma haya cesado y que quien tiene derecho a invocarla ejecute un acto que implique la voluntad de renunciarla.

Es cierto el contenido del art. 1.311 , pero de cuanto se ha expuesto con anterioridad se deduce, cual se ha dicho, que en el contrato de 15 de marzo de 1978 desaparece la garantía por conocimiento del balance del día 7 de los propios mes y año, que se asume por "Industrias Muerza, S. A." sin las exigencias contenidas en el del día 2, cuando, además, controlaba desde espacio de tiempo considerable el funcionamiento de "Conservas Rengal, S. A.", lo que obliga a entender que hubo conocimiento pleno y ausencia de vicio de la voluntad, sin que fuera necesaria confirmación alguna; y cuanto razona la Audienciasobre esta sólo puede entenderse como argumento a mayor abundamiento, porque, siendo la ratificación una simple manifestación de voluntad, la realizada en el contrato de 15 de marzo de 1978, si no se entiende como autónoma, es decir, constitutiva de nuevo contrato de ejecución sólo puede entenderse como confirmación tácita de la anterior, una vez variado el balance y, en consecuencia, el precio, con conocimiento de los vicios que pudieran existir, sin que quepa duda alguna, por lo mismo, de que el contrato con "Koipe, S. A." sí tuvo carácter confirmatorio, al haber adquirido esta entidad las acciones de "Industrias Muerza, S. A." antes de otorgar tal contrato, que había de respetar el de 15 de marzo de 1978. Y no se nos diga que los contratos de 15 de marzo de 1978 y 28 de marzo de 1979 son absolutamente independientes, dada la relatividad de los contratos que propugna el art. 1.257 del Código Civil , pues siempre hay una eficacia indirecta o refleja, en el sentido de que los terceros conocedores del primer contrato han de respetarlo sin impedir su cumplimiento, máxime cuando hay transmisión de derechos y "Koipe, S. A.", después del impago de las letras con vencimiento al 15 de marzo de 1979, "adquirió las acciones de "Industrias Muerza, S. A.", canjeándolas por sus propias acciones", cual se afirma en al demanda. También este motivo, pues, ha de claudicar.

Sexto

El último motivo, también amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil en cuanto a la interpretación de la cláusula cuarta del contrato de 2 de marzo de 1978, pretendiendo que perviva en el de 15 de marzo del propio año, cuando ya henos dicho a lo largo de esta sentencia que desaparece en el segundo, que es consumación del primero, previa la corrección que éste imponía, por lo que los balances tenidos en cuenta también eran diferentes, uno referido al 31 de diciembre de 1977 y el otro, el aceptado de modo definitivo, al 7 de marzo de 1978, lo que originó la corrección del precio, todo lo cual, con la confirmación por "Koipe, S. A.", hace decaer el motivo, mal formulado también al no aclarar a qué párrafo del art. 1.281 se refiere, siendo así que el párrafo primero contempla la interpretación literal y el segundo la intención de las partes, por lo que se contempla en el art. 1.282 y no obstante, curiosamente, sólo copia, entrecomillándolo, el párrafo primero Además: Pretende nuevamente integrar el factum y cita los arts. 1.091 y 1.283 del propio texto legal, con lo que introduce confusionismo, vedado en casación conforme al art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dando de nuevo la impresión de que quiere convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia.

Séptimo

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio Roncero Martínez, en representación procesal de "Industrias Muerza, S. A." y "Koipe, S. A.", contra la sentencia dictada, en 12 de diciembre de 1991, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala eme remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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