SAP Guadalajara 178/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2011
Fecha27 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00178/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 84/11

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 77/05

Órgano de origen: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 (ANTIGUO MIXTO 1)

APELANTE: PAPER KRAFT S.L.

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: ANTONIO FRESNEDA ANDRÉS

APELADO: FÁBRICA DE PAPEL E CARTAO S.A. (GOPACA), ACCORD BUSINESS, S.L.

Procurador: MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, BLANCA LABARRA LÓPEZ

Abogado: MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ GÓMEZ, JOSE VICENTE MARTÍNEZ FERRANDIS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 171/11

En Guadalajara, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 77/05, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 (ANTIGUO MIXTO Nº 1) DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 84/11, en los que aparece como parte apelante, PAPER KRAFT S.L. representado por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y asistido por el Letrado D. ANTONIO FRESNEDA ANDRÉS, y como parte apelada, FÁBRICA DE PAPEL E CARTAO S.A. (GOPACA)representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA CRUZ GARCÍA GARCÍA y asistido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ GÓMEZ y ACCORD BUSINESS S.L., representado por la Procuradora Dª BLANCA LABARRA LÓPEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ FERRANDIS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 14 de junio de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda deducida por la Procuradora Dª María Cruz García García en nombre y representación de FÁBRICA DE PAPEL E CARTAO S.A. (GOPACA) a la que se adhirió la mercantil ACCORD BUSSINES S.L., representada por la Procuradora Dª Blanca Labarra López contra PAPER KRAFT, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Estremera Molina, declaro haber lugar totalmente a la misma y en su virtud condeno a PAPER KRAFT, S.L. a otorgar en término que no exceda de treinta días naturales, contados desde la notificación de la presente resolución, de adquirir firmeza, o desde que la alcanzara la que, en su caso, dictaren Tribunales superiores, escritura de carta de pago y cancelación de la condición resolutoria prevista en las cláusulas tercera, cuarta y quinta, de la escritura pública de compraventa de fecha ocho de julio de dos mil. Transcurrido dicho término, líbrese mandamiento por duplicado dirigido al Registro Civil de Xátiva a fin de que se proceda a la referida cancelación registral. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a dicha parte demandada.= Que, apreciando la caducidad de la acción ejercitada, debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional deducida por el Procurador D. Antonio Estremera Molina en nombre y representación de PAPER KRAFT, S.L. contra FÁBRICA DE PAPEL E CARTAO, S.A. (GOPACA), representada por la Procuradora Dª María Cruz García García, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a dicho demandado de reconvención, la mercantil FÁBRICA DE PAPEL E CARTAO, S.A. (GOPACA), de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de las costas procesales de la reconvención a la reconvincente".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PAPER KRAFT, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el dia 27 de septiembre de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.

Resumen de antecedentes. La demanda rectora del litigio, ejercitada por la parte compradora en contrato de compraventa otorgado ante Notario de esta Capital de fecha 8 de julio del año 2.000, iba dirigida a obtener la condena de la parte demandada- vendedora- a otorgar carta de pago y cancelación de condición resolutoria pactada en la escritura pública más arriba señalada. La estipulación contractual que interesa a la resolución del recurso de apelación es la segunda en la que se establece la forma de pago. Además de los apartados A, B y C, ajenos a la pretensión ejercitada en la demanda, en el apartado D se regula la última parte del precio ascendente a 160 millones de pesetas (961.619, 37 euros), respecto de los que se dice que serán abonados por la sociedad adquirente en 39 mensualidades con las particularidades que en la referida estipulación, pormenorizadamente, se describen. En la estipulación tercera del contrato se recoge que la falta de pago de un importe mínimo de 18 millones de pesetas " de las cantidades aplazadas y representadas en los cheques entregados por la parte compradora y reseñados en el apartado D de la cláusula segunda (...) producirá automáticamente el vencimiento de las demás pendientes y facultará a la vendedora, bien para reclamar el importe de todas, con gastos judiciales y extrajudiciales a cargo de la parte compradora, bien para resolver la venta, readquiriendo en este último caso la finca sin otro trámite que el requerimiento notarial o judicial (...)". Lo pretendido por la compradora, tras afirmar que ha satisfecho la cantidad de 961.619, 37 euros cuyo pago aparecía garantizado por la condición resolutoria más arriba señalada, era, como se ha dicho, la condena de la demandada al otorgamiento de la correspondiente carta de pago y cancelación de la condición resolutoria.

La demandada se opuso a la pretensión actora y reconvino. Su oposición se sustentaba en el incumplimiento por la compradora de su obligación de pago de diversos importes que formaban parte del precio total de la compraventa, pero que aparecían recogidos en los apartados A y B de la estipulación segunda. La reconvención concernía a la supuesta nulidad de la transmisión de determinadas participaciones sociales de Alcalá Cartón S.L. de suerte que producto de dicha nulidad, no procedería la compensación de la cantidad de 309.631,58 euros determinante del incumplimiento de la estipulación segunda apartado B del contrato de compraventa tantas veces referido. La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza la parte demandada a través de los diferentes motivos que integran su recurso de apelación, para solicitar las actoras (tanto la inicial como la posteriormente comparecida como interviniente procesal), la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula "falta de competencia territorial del juzgado a quo por corresponder la misma a los juzgados de primera instancia de Xátiva en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 apartado 1, de la ley de enjuiciamiento civil en relación con el artículo 24 apartado segundo de la Constitución", sostiene la mercantil apelante que ejercitándose en la demanda acción real sobre bienes inmuebles, la competencia territorial corresponde a los juzgados de aquella localidad. Con sustento en dicho alegato pretende la nulidad radical de las actuaciones desde el auto de admisión a trámite de la demanda, con remisión del procedimiento a los juzgados de primera instancia de Xátiva previa declaración de competencia de dichos juzgados. Se desestima.

La no interposición de la declinatoria no supone, en el caso que nos ocupa, que la parte demandada se haya sometido tácitamente a ese tribunal como, prima facie, podría desprenderse de lo establecido en el artículo 56-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco que esa parte ya tenga caducada, por extemporánea, la alegación de la falta de competencia territorial puesto que sostiene que en la demanda se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles, y si bien es cierto que en la generalidad de los casos el momento de la admisión de la demanda es cuando se debe examinar la falta de competencia territorial por el juzgado y el demandado, al tiempo de su contestación planteando la declinatoria, en el presente, al no permitir la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 54 apartado 1 la sumisión expresa o tácita en los supuestos de ejercicio de acciones del número 1º del artículo 52, dicha previsión supone una quiebra o derogación de la disponibilidad del fuero recogido al inicio de ese mismo precepto que permite su invocación, incluso, en el recurso de apelación ( artículo 459 de la LEC ).

Ahora bien, que no podamos reputar intempestiva la alegación de falta de competencia territorial efectuada en el recurso de apelación no supone ni que dicha falta de competencia territorial, de concurrir, provoque la nulidad de actuaciones que pretende el apelante, ni, lo que es más importante, que concurra efectivamente falta de competencia. Para empezar y como recuerda la SAP de Madrid de fecha 11 de marzo del año 2.009 "debe ponerse de relieve que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se realicen prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, o con infracción de los...

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