STSJ Andalucía 2987/2007, 9 de Octubre de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:11425
Número de Recurso1207/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2987/2007
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

2987/2007

Recurso.- 1207/06 (L), sent. 2987 /07

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a nueve de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2987 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel, representado por el Sr. Letrado D. José A. Rubio Gallardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 815/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, en demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se celebró el juicio y el 20 de diciembre de dos mil cinco se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El hoy actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el 2-9-02, siendo su categoría profesional la de ordenanza. Realiza su trabajo en el I.E.S. "Politécnico" de Sevilla.

SEGUNDO

El Centro de Trabajo está abierto desde las 7:30 de la mañana a las 11 de la noche.

El horario de los ordenanzas, desde el inicio de la prestación de servicios del actor, se establece por acuerdo entre ellos y si no existe acuerdo, se atienden una serie de criterios establecidos por la entidad, siendo fijado con base a los mismos por la Directora del Centro.

Hasta el 05 había existido acuerdo entre los compañeros a tenor del cual el actor desarrolló su jornada laboral, de lunes a viernes, en horario de 7:30 a 14:30 horas.

En el 05 no existió acuerdo, y tras una reunión mantenida al efecto, la Directora del Centro atendiendo a las instrucciones referidas anteriormente, con fecha 27-9-05, sobre las 10 horas, comunicó al actor que su horario, desde el 28-9-05 sería de 16 a 23 horas.

TERCERO

Considerando el actor que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, interpone Reclamación Previa, y agotada la vía previa la demanda que nos ocupa."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión impugnando la modificación de horario, se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados segundos, como la infracción del art. 41 ET.

El impugnante del recurso lo hace alegando, la irrecurribilidad de la sentencia al seguirse el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, así como que el horario de mañana no es una condición contractual, amen de que los horarios se fijan de común acuerdo entre los ordenanzas del centro, por norma convencional, y de no haber acuerdo será la dirección del centro quien lo fije conforme a unas reglas fijadas en la norma.

SEGUNDO

Por orden lógico analizamos si es procedente al cauce procesal previsto para la movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo (art.138 LPL ), para ello se debe verificar su correspondencia con los requisitos exigidos para la modificación de condiciones (art.41 ET ), lo que, a su vez, obliga a desglosar esta última norma en los siguientes apartados relacionados con el caso de autos: modificación de condiciones; modificación sustancial de condiciones.

Las modificaciones que hace el empresario en el ejercicio de la potestad que tiene conferida han de incidir sobre las condiciones de trabajo conforme las cuales éste le presta sus servicios. El término condiciones de trabajo no es equiparable al conjunto de obligaciones sinalagmáticas que ambos contratantes se deben y, muy especialmente, a los compromisos cuyo cumplimiento corresponde al empresario, aún cuando hay que reconocer que la alteración de las condiciones de trabajo del trabajador puede conllevar en muchas ocasiones la modificación de las correlativas obligaciones del empresario. En el término condiciones de trabajo habría que entender comprendidas tan sólo todas aquellas que identifican la prestación de la actividad debida al trabajador y sobre las que es preciso que pueda incidir el poder novatorio empresarial a fin de atender las necesidades técnicas, organizativas etc. que lo justificarían.

Por condición de trabajo debe entenderse cualquier aspecto de la regulación de la relación contractual concerniente a la ejecución de la prestación de trabajo y a la retribución de la misma a cargo de la empresa, pero no constituye condición una regulación tributaria cuya conexión con el trabajo es externa y meramente circunstancial (STS 15-3-02, RJ 5987 ). En todo caso, se propone que sólo cuando la decisión del empresario afecte a condiciones de trabajo conforme las que el trabajador presta sus servicios y sobre las que incide su potestad directiva y organizativa, procede su modificación ex art.41 ET y por tanto a través del cauce procesal previsto para la movilidad geográfica y modificaciones sustanciales del contrato (art.138 LPL ).

Por modificación sustancial de condiciones, entendemos para que puedan ser objeto de enjuiciamiento por esta vía aquellas que son aquellas sustancialmente modificadas por el ejercicio de la potestad empresarial, no las accidentales ni las novatorias ni las simplemente organizacionales que en nada afectan a la empresa para mejorar su situación a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

.Aunque no pueda determinarse con claridad cuando estamos frente a modificaciones sustanciales o modificaciones meramente accidentales, en principio, podría considerarse que la diferencia entre ambas radica en que se ha de considerar, en todo caso, modificación sustancial aquellas que afecten a las siguientes materias (STS 3-12-87, RJ 8822 ): jornada; horario; régimen de trabajo a turnos; sistema de remuneración; sistema de trabajo y rendimiento; funciones, cuando excedan de los límites de la movilidad funcional (art.39 ET ).

La identificación del objeto del proceso permite discernir si desde un punto de vista sustantivo la decisión empresarial se...

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