STSJ País Vasco 73/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2008:1031
Número de Recurso2743/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución73/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2743/2007

N.I.G. 48.04.4-07/003401

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por EDICIONES AUPER S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, de fecha dieciséis de julio de dos mil siete, dictada en los autos núm. 340/07, seguidos a instancia de Marina, frente a la ahora recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La actora, Dª Marina, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Ediciones Auper S.L. con categoría de Jefa de Administración, sin haber ostentado en ningún momento la cualidad de representante sindical de los trabajadores ni estar afiliada a ningún sindicato y cuya última nómina abonada por la empresa lo fue en marzo de 2007, siendo su último salario bruto mensual completo abonado por la empresa, con la prorrata de dos pagas extraordinarias, de 1.346,02 euros.

2).- La trabajadora fue despedida improcedentemente por la empresa el día 11 de abril de 2007, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y abonándole la cifra de 2.492,94 euros en concepto de indemnización y en concepto de liquidación final de salarios la cifra de 1.461,42 euros netos.

3).- La empresa Ediciones Auper S.L. es una empresa de Artes Gráficas (impresión gráfica) dedicada a la edición de libros y folletos y a la venta de los mismos mediante una combinación de tele-markéting y venta directa al consumidor.

Se publicita como una empresa de Artes Gráficas (impresión gráfica), y Artes gráficas (edición).

4).- Con fecha 14-05-2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Se estima la demanda de Dª Marina contra Ediciones Auper S.L., declarando el derecho de la actora a percibir en concepto de indemnización por su despido la cantidad de 3.547,40 euros y condenando a la demandada a abonar a la trabajadora mil cincuenta y cuatro con cuarenta y seis euros (1.054,46 E), como diferencia respecto de la cifra que recibió. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial de la demanda, sin perjuicio de su responsabilidad, caso de declararse la insolvencia de la empresa.

TERCERO

Frente a la indicada resolución judicial, la empresa demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente proceso, sobre el que gira la sentencia de instancia y se centra el actual recurso de suplicación, estriba en determinar la actividad real de la mercantil demandada a fin de esclarecer si el salario utilizado para calcular la indemnización abonada a la actora al amparo de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, se atiene a lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable a la relación en función de esa actividad.

El Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, tras valorar la prueba documental aportada por ambas partes litigantes y el interrogatorio de la demandante - y no la inexistente prueba testifical a la que, por error, alude en el fundamento de derecho primero de su sentencia -, llegó a la convicción, plasmada en el ordinal tercero del apartado histórico y en el mencionado fundamento jurídico, de que la actividad desplegada por la demandada radica en la impresión y edición de libros y folletos, disponiendo al efecto de una pequeña imprenta y utilizando los servicios de una diseñadora gráfica, así como en su comercialización, para lo que combina el telemarketing y la venta directa, publicitándose en el mercado como una empresa de artes gráficas. Bajo estas premisas fácticas, entendió que el salario que debía servir de módulo para la cuantificación de la indemnización por despido improcedente era el establecido en el convenio de artes gráficas de Bizkaia, aplicable por razón de dicha actividad, y no el estatal para el sector del telemarketing aplicado por la empresa, por lo que la condenó al pago de la correspondiente diferencia.

SEGUNDO

La empresa recurrente considera que no es correcta la descripción que de su actividad establece...

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