ATS 2649/2006, 21 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2649/2006
Fecha21 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), se ha dictado sentencia 2 de mayo de 2006, en los autos del Rollo de Sala 21/05, dimanante del sumario 11/05, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Almería, por la que se condena a Jose Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto los artículos 138 y 16 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización a Miguel Ángel . de 1.500 euros.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Jose Pedro formula recurso de casación, alegando, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, diversas infracciones tanto constitucionales como puramente sustantivas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, diversas infracciones de distinta índole.

  1. En primer lugar, el recurrente alega infracción del derecho a un procedimiento con todas las garantías, del derecho a la defensa y al ejercicio efectivo del recurso de apelación. El recurrente invoca vulneración del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al no arbitrarse en derecho español un recurso de apelación contra la sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales. Cita el recurrente, a su favor, los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas de 20 de Julio de 2000.

  2. La cuestión que viene a plantear el recurrente es la ausencia de recurso de apelación o de segunda instancia en los procedimientos ordinarios de la competencia de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional, respecto a cuyos pronunciamientos no cabe otro recurso que el de casación.

    Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la cuestión planteada, tal como recuerda la STS de 25-9-2002, nº 1565/2002, citando los argumentos expuestos en la STS nº 1305/2002, de 13 de Julio de 2002, o en el ATS de 14-12-2001, señalando que "surge de los arts. 41 y 42 del Pacto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales que le permitan otorgar al dictamen el carácter de título ejecutivo que legitime al recurrente para solicitar la revisión de la sentencia firme dictada por esta Sala. En efecto las facultades del Comité no han sido ampliadas por el Protocolo Facultativo, pues éste sólo extiende a personas individuales el derecho de presentar comunicaciones ante el Comité en las que se niegue el cumplimiento del Pacto por un Estado parte.

    El Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/85 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14-5 Pacto, y desde la STC 42/82 ha establecido que esta norma no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/88 ).

    Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable, ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquéllas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim .), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso.

    En todo caso, según se ha expuesto, la evolución que el recurso de casación ha experimentado a lo largo de los años le ha otorgado un valor equivalente al del recurso de apelación quedando excluida de la revisión de este Tribunal aquella prueba -como la testifical- que por sus características y, en especial, por su fuerte componente personal, no pueden reproducirse nuevamente ante el Tribunal revisor.

    Consecuentemente, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías ni del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. En segundo lugar, el recurrente alega indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal e indebida inaplicación del delito de lesiones imprudentes. El recurrente estima que no ha quedado debidamente acreditado el ánimus necandi.

  4. Esta Sala tiene afirmado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar.

    Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

    Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción;

    d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y, f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención (STS de 13 de Febrero del 2.002 ).

  5. En el caso presente, la Sala a quo ha estimado concurrente el ánimus necandi o el propósito o intención de matar del acusado a partir de sus propias declaraciones hechas en indagatoria, y asimismo y fundamentalmente, en las declaraciones de los médicos forenses que ratificaron su informe señalando que las heridas padecidas por la víctima entrañaban un riesgo vital por haber podido, según una secuencia lógica de los hechos y de no haber tenido la atención urgente, producirle una insuficiencia respiratoria por shock hipovolémico que hubiese acarreado la muerte de la víctima. En efecto, en los hechos probados, se manifiesta cómo el acusado sacó una navaja del bolsillo, se abalanzó sobre Miguel Ángel . y le infirió una herida inciso punzante a nivel infraescapular izquierdo, que le causó un hematoma en pared y discreto enfisema subcutáneo torácico, moderado pequeño derrame pleural izquierdo, neumotórax anterior izquierdo moderados compatible con atelectasia y enfisema subcutáneo de predominio en parrilla costal izquierda, que requirieron un tratamiento médico quirúrgico urgente que, de no haber mediado, le hubiese provocado la muerte.

    El arma utilizada, con capacidad para producir heridas letales, y el lugar del cuerpo al que se dirigen los ataques indican o denotan claramente el propósito homicida del acusado.

    Consecuentemente, el Tribunal de instancia ha inferido el ánimus necandi sobre base racional suficiente.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. En tercer lugar el recurrente impugna la individualización de la pena hecha por el Tribunal de instancia. Estima que la pena de cinco años de prisión impuesta es excesiva, que no se han aplicado las reducciones establecidas por la ley y, que, además, no se ha motivado la extensión de la pena.

  7. La Jurisprudencia de esta Sala (STS 12/06/02 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 . (Sentencias TS de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 3 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001, entre otras). Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

  8. Conforme al artículo 62 del Código Penal, al culpable de un delito en grado de tentativa se le impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito consumado. Al haber desaparecido la categoría doctrinal de delito frustrado, esta Sala viene estimando que en los casos de tentativa inacabada, esto es cuando el sujeto no llega a realizar la totalidad de los actos necesarios para consumación del delito, procede imponer la pena inferior en dos grados y en uno solo, cuando los hechos constituyen una tentativa acabada, es decir, cuando el sujeto realiza la totalidad de los actos necesarios para consumación del delito, que no llega a producirse por razones distintas de su propia voluntad.

    En el caso que nos ocupa, se aprecia que el acusado desplegó la totalidad de los actos necesarios para producir la muerte de la víctima, que sólo se frustró por la actuación inmediata y urgente de los servicios médicos.

    Conforme a lo anterior, la pena a imponer es la inferior en grado a la señalada por el artículo 138 del Código Penal, (diez a quince años) que se extiende en un abanico de los cinco a los diez años menos un día. Por lo tanto, el Tribunal de instancia, aunque es cierto que no ha razonado la extensión concreta de la pena, la ha impuesto en su mínima extensión.

    Esta Sala ha estimado que cuando no constan los datos que permiten la individualización de la pena en el campo de la sentencia, se deberá proceder a imponerla en su mínima extensión. (STS de 30 de abril de 2003, por todas). La cuestión, por lo tanto, carece de transcendencia práctica.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  9. En cuarto lugar, el recurrente alega infracción de ley por inaplicación de los artículos 20.4º en relación con el 21.1º y 21. 4º, todos ellos del Código Penal. El recurrente alega que no se ha apreciado la eximente de la responsabilidad penal de legítima defensa ni la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

  10. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha estimado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, así atenuantes como agravantes, deben estar tan probadas como el hecho mismo del que toman causa (STS de 29 de diciembre de 2003 y de 29 de junio de 2004 ).

  11. Las alegaciones de la parte recurrente se plantean en abierta colisión con los hechos declarados probados. En la narración fáctica de la sentencia no existe ningún elemento que permita apreciar una agresión ilegítima por parte de la víctima, sino todo lo más, la existencia de una discusión previa que se encuentra muy lejos de una agresión ilegítima que exige imperiosamente la utilización de medios proporcionales para repelerla, que tampoco concurre en el presente caso.

    Tampoco existe base fáctica que permita apreciar la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Bien al contrario, en los hechos declarados probados se manifiesta que el acusado directamente después de llevar a cabo la agresión, se dio a la fuga, teniendo que atender a la víctima los transeúntes que se encontraban en la zona.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina la artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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