STS, 27 de Junio de 1995

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso328/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos, en nombre y representación de Dª Rebeca, Dª Amanda, Dª Flora, Dª Remedios, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en 5 de diciembre de 1994 en el recurso de suplicación num. 688/94, interpuesto por los anteriores contra la sentencia dictada en 19 de mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en los autos num. 978/93 seguidos a instancia de los mismos en reclamación sobre O. CONCEPTOS. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO representado por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado nº 1 de lo Social de Santander, contenía como hechos probados: "1.-Los actores Dª Rebeca, Dª Amanda, Dª Flora, Dª Remedios, prestaron sus servicios por cuenta y orden del Instituto Nacional de Empleo con la categoría profesional y salario que se hace constar en la demanda. 2.- Las partes demandantes comenzaron a trabajar en virtud de contrato celebrado al amparo del RD 1989/84, los días 12-08-1988) 12-08-1988 y 2-04-1990 respectivamente) posteriormente prorrogados en si caso; con fechas respectivas 1-8-91, 1-8-91, 1-8-91 y 15-10-92, suscribieron nueva contratación de tipo administrativo consistente en un nombramiento de funcionario interino en la misma localidad y área funcional en la que prestaron sus servicios, descritos en las demandas acumuladas. 3.- Los actores dentro de la función propia de sus calificaciones profesionales, han venido realizando cometidos propios de la labor del Instituto Nacional de Empleo con sujeción a los perfiles y funciones a desempeñar por el personal eventual acogido al Plan de Contratación de Personal Eventual del INEM. 4.- Se agotaron las reclamaciones previas y se interpusieron las demandas el 30-07-1993, acordándose su acumulación por auto de 3 de febrero de 1994". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Rebeca, Dª Amanda, Dª Flora, Dª Remedioscontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a dicha Entidad de la pretensión deducida de contrario".

SEGUND0.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rebeca, Dª Amanda, Dª Flora, Dª Remedioscontra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Santander con fecha 19 de mayo de 1994, a virtud de demanda formulada por los recurrentes contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre otros conceptos y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en 24 de mayo de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 2 de febrero de 1995. En él se alega como motivo de casación la contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada en comparación de 24 de mayo de 1993, dictada por la Sala de lo Social de Navarra, la cual carece del requisito de firmeza exigido.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 1 de marzo de 1995 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de junio de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes comenzaron a trabajar para el Instituto Nacional de Empleo en virtud de contrato de trabajo otorgado al amparo del Real Decreto 1989/84, de 17 de octubre, sobre fomento de empleo, que, posteriormente prorrogados, terminaron por expiración de la cláusula temporal convenida, sin reclamación de alguno de aquellos. A continuación suscribieron nueva contratación, esta vez de carácter administrativo, pasando a desempeñar, como funcionarios interinos en la misma localidad y área funcional, las actividades propias de sus respectivas calificaciones profesionales, realizando los cometidos del Instituto con sujeción a los perfiles y funciones a desarrollar por el personal eventual acogido al Plan de Contratación de Personal Eventual del INEM.

Han ejercitado acción declarativa, pretendiendo la fijeza en la relación laboral con fundamento en la ilegalidad de la relación jurídico- administrativa temporal, debido a no estar referida su nominal interinidad a la cobertura de plazas vacantes y por tratarse de una prestación de servicios que continúa la prestación de un contrato laboral que pudo quedar extinguido o ser sustituido, en su caso, por otra modalidad acogida en el Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, sin que la administración se decidiera por ninguna de esas opciones. La pretensión ha sido rechazada por la sentencia recurrida -confirmatoria de la pronunciada en instancia- dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 5 de diciembre de 1994. Las actoras han interpuesto frente a la misma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se aduce y aporta como sentencia contraria la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en 24 de mayo de 1993. Un juicio comparativo entre esta sentencia y la aoprtada en comparación permite concluir que en las mismas no concurre el presupuesto de contradicción, exigido por los artículos 216 y 221 - actuales 217 y 223- de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, si bien una y otra sentencia resuelven pretensiones de igualdad sustancial, ofrecen diferencias en sus supuestos de hecho que hacen desaparecer la necesaria identidad. Así, la resolución hoy impugnada constata expresamente que los demandantes -después de extinguido el contrato temporal de fomento de empleo sobre lo que no alegaron objeción alguna- suscribieron una nueva contratación de tipo administrativo de forma voluntaria y nada indica que los mismos expresaran en momento alguno su disconformidad con el nombramiento como funcionarios interinos. Por el contrario, la sentencia de Navarra incluye como hecho probado que los demandantes en tal supuesto sí manifestaron su disconformidad con anterioridad a que se formalizara su contratación como funcionarios interinos.

CUARTO

La falta del requisito de contradicción constituye -como reiteradamente ha sentado esta Sala- causa de inadmisión del recurso, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación. En su virtud, procede desestimar el recurso, sin imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Dª Rebeca, Dª Amanda, Dª Flora, Dª Remedios, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en 5 de diciembre de 1994 en el recurso de suplicación num. 688/94, interpuesto por los anteriores contra la sentencia dictada en 19 de mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en los autos num. 978/93 seguidos a instancia de los mismos en reclamación sobre O. CONCEPTOS. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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