STS, 3 de Octubre de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2389/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Ireney Narciso, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por delito de TRAFICO ILEGAL DE DROGAS, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr. Sanz Aragón y Sra. García Aparicio.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca en la causa 812/95, incoó procedimiento y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 26 de junio de 1996, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que los acusados Irene, Benitoy Narciso, este último consumidor habitual de sustancias estupefacientes por vía intravenosa, durante los días 27 y 28 de marzo de 1995 se dedicaron a distribuir varias dosis de heroína en el consumo ilegal. Los dos primeros, que actuaban por cuenta de la acusada, contactaban en la plaza Lorenzo Bisbal con los consumidores, a quienes vendían la sustancia estupefaciente que ésta les proporcionaba. Así, sobre las 20,15 horas del día 27 de marzo de 1995 el acusado Narcisovendió, por seis mil pesetas, a Carlos Jesúscuatro dosis de heroína (0,068 gramos), que le había entregado Irene, tras subir a su domicilio; posteriormente, sobre las 16,50 horas del día 28 de marzo de 1995 el acusado Benitovendió, por tres mil pesetas, a Francodos papelinas de heroína (0,030 gramos) y a las 17,00 horas a Luis Manuelotra papelina de heroína, que consumió inmediatamente. Además en el momento de la detención se halló en poder de Benitootra papelina de heroína con un peso de 0,017 gramos y una llave que abría el domicilio de la acusada.

    Esta relación de hechos, que se han declarado probados, resulta de la prueba practicada en el juicio oral y, singularmente, de la declaración de los agentes de policía, que durante los días 27 y 28 de marzo vigilaron las proximidades del domicilio de Irene, donde se realizaban los actos de tráfico ilegal.

    La declaración de los funcionarios de policía, testigos presenciales de los actos de tráfico realizados por los acusados Narcisoy Benitoconstituye, a juicio de este Tribunal, una prueba inequívoca de su culpabilidad, corroborada por la aprehensión de la sustancia estupefaciente hallada en poder de los consumidores. Respecto de la acusada Irenetampoco ofrece dudas su participación en el tráfico ilegal. Este Tribunal la ha establecido teniendo en cuenta uno de los acusado, Benito, disponía, sin razón que lo justificase, de una llave con la que acceder a su domicilio y, además, uno de los agentes de policía observó al otro acusado, Narciso, subir a su domicilio despúes de recibir de manos de uno de los compradores una cantidad de dinero, entrevistarse con ella y, acto seguido, salir nuevamente para entregarle varias dosis de heroína. En tales condiciones, cabe deducir razonablemente que los tres acusados, de común acuerdo, se dedicaban al tráfico ilegal de drogas y, en concreto, que los acusados Narcisoy Benitoactuaban por cuenta de la acusada para introducir la sustancia estupefaciente en el consumo ilegal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: CONDENAR a los acusados Irene, NarcisoY Benito, como autores de un delito de tráfico ilegal de drogas (artículo 344 del Código Penal) a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, multa de DIEZ MILLONES DE PESETAS, tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, así como a hacerse cargo de las costas causadas por este juicio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpone recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tiene por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Irene, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley basado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4 de la L.O.P.J. consistente en la no aplicación del art. 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

La representación de Narciso, basó su recurso de Casación en un UNICO MO

TIVO:

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, así como los recurrentes respectivamente de los suyos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 22 de septiembre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito de tráfico ilegal de drogas a la pena de tres años de prisión menor y diez millones de pts de multa, sobre la base de unos hechos referidos al "menudeo" o venta de "papelinas" en la vía pública. Frente a la misma se alzan los recursos de dos de los condenados, el primero fundado en dos motivos y el segundo en un único motivo.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso de la representación de la condenada Irenedeben ser analizados conjuntamente pues se remiten, directa o indirectamente, a la presunción de inocencia, planteando el primero por el cauce procesal del art. 849.2º y el segundo por la vía del art. 5.4º de la L.O.P.J., el mismo problema de la inexistencia de prueba de cargo hábil y suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria.

En este trámite casacional la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, sin que pueda entrar el Tribunal casacional en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia (S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

Como se señala en la sentencia de esta Sala nº 913/96, de 26 de Noviembre "la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores".

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

TERCERO

En el caso actual, mientras la condena de los otros dos acusados se funda en prueba directa, habiendo declarado en el juicio oral los agentes policiales que vieron a los acusados vender papelinas conteniendo pequeñas cantidades de heroína, la condena de esta recurrente se fundamenta en prueba indiciaria. La recurrente no ha sido vista entregando cantidad alguna de droga a otras personas, ni se ha ocupado en su persona o en su domicilio droga alguna. Tampoco en sus declaraciones, o de la de los coimputados se deduce que la recurrente haya traficado en momento alguno o que haya poseído drogas con dicha finalidad. La sentencia - para declarar acreditado que los otros dos acusados actuaban "por cuenta" de la recurrente- se fundamenta en una prueba indiciaria.

Siendo dos los indicios tomados en consideración por el Tribunal: 1º) que uno de los otros dos condenados penetró en la casa donde estaba situada la vivienda de la acusada, despúes de contactar con un comprador y salió poco despúes, entregando posteriormente unas papelinas de heroína al comprador; 2º) que otro de los acusados poseía una llave de la vivienda de la acusada. Pero de dichos indicios no se deduce, como única conclusión natural, racional y lógica, que necesariamente los otros dos acusados recibieran la droga de la actual recurrente, pues caben otras alternativas, igualmente racionales y lógicas favorables de la acusada, como por ejemplo que el primer acusado se dirigiese a otra de las viviendas situadas en el mismo edificio, que recibiese la droga de otra persona, o que la tuviese escondida en el interior del edificio pero en cualquier otro lugar diferente de la vivienda de la acusada.

En cuanto al segundo la posesión de la llave indica algún tipo de relación (que puede ser efectivamente de complicidad en el delito, pero también sentimental o de otro orden), que no determina como necesaria conclusión que los otros dos acusados actuasen "por cuenta" de la recurrente (una joven de dieciocho años de edad recién cumplidos, bastante menor que los otros dos acusados, y sin antecedentes ni relación alguna acreditada con el mundo del tráfico de droga) en el delito objeto de acusación. Como señala la Sentencia 627/95, de 5 de Mayo, entre otras, para estimar acreditada la culpabilidad por prueba indiciaria es necesario que entre los indicios y la conclusión condenatoria exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y tal enlace o declaración lógica existe, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal, cuando dados los hechos directamente probados ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa, que pudiera reputarse razonable, compatible con dichos indicios, lo que no sucede en el caso actual en el que la conclusión condenatoria constituye una deducción posible pero no la única razonable, existiendo otras alternativas igualmente lógicas y probables, lo que necesariamente determina la insuficiencia de la prueba indiciaria para tener acreditada la culpabilidad.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del condenado Narciso, se fundamenta en un motivo único, por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849, al entender infringidos las normas que determinan la individualización de la pena pues pese a haberse reconocido por el Tribunal sentenciador la concurrencia de una atenuante, tal circunstancia no ha incidido para nada en la pena impuesta, que es la misma de los otros dos condenados en quienes no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, no constando en la sentencia justificación alguna que explique dicha decisión.

Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sinó aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar (S.T.S. de 26 de Abril y 27 de Junio de 1.995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, siempre que las razones de una concreta decisión se deduzcan sin dificultad alguna del conjunto de la resolución, y en algunos casos parcialmente integrado por remisión (por ejemplo, en la resolución de recursos, para evitar reiteraciones innecesarias ), pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Por lo que se refiere a la motivación de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" (Sentencias de 5 de Diciembre de 1.991 y 26 de Abril de 1.995, entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente.

QUINTO

La conveniencia de motivación sobre la determinación dela pena se convierte en necesidad en determinados supuestos. Así cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente (sentencia de 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996, entre otras), o bien se hace uso de la facultad de imponer la pena superior (último párrafo del art. 506 Código Penal 73, por ejemplo). Igualmente en los supuestos en que uno de los coautores de unos mismos hechos es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente, o, en fin, cuando, como sucede en el caso actual, por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no es aplicable a los demás, existiendo margen legal para aplicar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia, siempre recordando que la exigencia de motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio.

En el caso actual los hechos objeto de sanción son similares para los tres condenados, señalando la Sala sentenciadora como pena proporcionada y justa -dentro del marco legalmente predeterminado- la de tres años de prisión menor. Ahora bien la propia Sala sentenciadora reconoce de modo expreso la concurrencia de una circunstancia atenuante, cuyo efecto aminorador de la penalidad está legalmente reconocido, (art. 58 C.P), y que únicamente concurre en uno de los condenados. En tal situación y existiendo margen legal para rebajar la penalidad impuesta a dicho condenado, el reconocimiento de una circunstancia atenuante que únicamente en él concurre, impone su reflejo en la individualización punitiva, o al menor una motivación expresa de las razones -mayor gravedad de su participación en los hechos, circunstancias personales del acusado- que compensan dicha circunstancia y explican la anulación de su efecto atenuatorio. No siendo así, y no deduciéndose como conclusión obvia de las circunstancias concurrentes las razones de dicha decisión, como sucede en el caso actual, la individualización punitiva se presenta como inexplicable o arbitraria, no respondiendo a los criterios legales expresados en los arts. 58 y 61.7º del Código Penal, imponiéndose en consecuencia la estimación del recurso por infracción de ley.

Partiendo de la pena que el Tribunal sentenciador considera como proporcionada y justa para los demás acusados (tres años de prisión menor) y tomando en consideración el efecto atenuatorio de la circunstancia que sólo se aprecia por el tribunal para el recurrente, se estima procedente disminuir la penalidad hasta el límite legalmente posible, dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Ireney Narciso, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 26 de junio de 1996, que les condenó como autores de un delito de tráfico ilegal de drogas, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca bajo el nº 812/95 contra Narciso, DNI nº NUM000, nacido el 3.10.65 en Palma, hijo de Jesús Manuely Lina, vecino de Palma, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional; Irene, DNI nº NUM001, nacido el 5.2.77 en Palma, hija de Héctory Inés, vecina de Palma, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional y contra Benito(en este procedimiento no recurrente), se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 26 de Junio de 1996, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, con la excepción de los Hechos Probados, que se sustituyen por los siguientes:

"Se declara probado que los acusados, Benitoy Narciso, este último consumidor habitual de sustancias estupefacientes por vía intravenosa, durante los días 27 y 28 de marzo de 1995 se dedicaron a distribuir varias dosis de heroína en el consumo ilegal. Los dos contactaban en la plaza Lorenzo Bisbal con los consumidores, a quienes vendían la sustancia estupefaciente. Así, sobre las 20.15 horas del día 27 de marzo de 1995 el acusado Narcisovendió, por seis mil pesetas, a Carlos Jesúscuatro dosis de heroína (0,068 gramos) posteriormente, sobre las 16,50 horas del día 28 de marzo de 1995 el acusado Benitovendió, por tres mil pesetas, a Francodos papelinas de heroína (0,030 gramos) y a las 17.00 horas a Luis Manuelotra papelina de heroína, que consumió inmediatamente. Además, en el momento de la detención se halló en poder de Benitootra papelina de heroína con un peso de 0,017 gramos.

No ha quedado acreditada la participación en estos hechos de la también acusada Irene".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos 1º y 3º de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Son responsables criminalmente en concepto de autores (art. 14.1 Código Penal) del delito de tráfico de drogas, los acusados Narcisoy Benito, por haber realizado directa y materialmente la acción que lo integra. Procede la libre absolución, con declaración de las costas de oficio, en aplicación del principio de presunción de inocencia de la acusada Irene, al no haberse acreditado, por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, su participación en los hechos

TERCERO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede imponer al acusado Narciso, en quien concurre la atenuante apreciada por el Tribunal de instancia, la pena mínima de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y UN MILLON DE PESETAS de multa.III.

FALLO

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, procede ABSOLVER libremente del delito objeto de acusación a Irene, declarando de oficio una tercera parte de las costas y determinar la pena impuesta a Narciso, en quien concurre la atenuante analógica del art. 9.10º del Código Penal en relación con los arts. 9.1 y 8.1 del mismo texto legal, en DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y UN MILLON DE PTS de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada 50.000 pts impagadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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