STS 662/2003, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Enrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:2998
Número de Recurso835/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución662/2003
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Miguel Ángel y Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los acusados recurrentes por la Procuradora Sra. López Caballero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Arrecife (Lanzarote), instruyó Procedimiento Abreviado con el número 67 de 2000, contra Miguel Ángel y Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda) que, con fecha treinta de Noviembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Son hechos probados y así se declaran que, sobre las 4.30 horas del día 10 de febrero de 2000 el acusado Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, a la salida del pub "La Panadería" de Arrecife, se acercó a dos personas que resultaron ser los agentes de Policía Nacional números NUM000 y NUM001 , que se encontraban fuera de servicio, y les dijo "¿queréis cocaína?", acercándose a ellos a continuación el acusado Miguel Ángel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables con un envoltorio que resulto contener, una vez debidamente analizada, cocaína. Los agentes de policía se identificaron entonces como tales y procedieron a la incautación de la droga y a la detención de los acusados, ocupando además a Miguel Ángel en el cacheo de seguridad un segundo envoltorio conteniendo cocaína y un trozo de una sustancia dura de color marrón que analizado resultó ser hachís con un peso de 6,970 gramos.

    La cocaína aprehendida arrojó un peso de 0,220 gramos con una pureza base del 75,8 %.

    La droga incautada hubiera adquirido en el mercado ilícito un valor de 2.910 pesetas la cocaína y de 4.461 pesetas el hachís.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel y a Enrique como autores responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de tres mil pesetas con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el Comiso de la droga intervenida para su posterior destrucción.

    Para el cumplimiento de la pena abónese al acusado el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

    Se aprueban los autos de insolvencia dictados por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Miguel Ángel y Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Miguel Ángel y Enrique , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y su auxiliar "in dubio pro reo", el derecho para utilizar los medios de prueba suficientes para su defensa.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse apreciado la eximente de drogodependencia a pesar de estar acreditada tal circunstancia, siendo de aplicación el artículo 20 del Código Penal, o en su caso el 21 del Código Penal, que ha obviado la Sala, no aplicando la eximente completa del artículo 20 del Código Penal, ni la incompleta del artículo 21.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de Abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- En el Motivo Primero, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En el Motivo Segundo, por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se dice que a la vista del Informe emitido por el Area de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas, no debió tenerse por probado que con ocasión de los hechos ahora enjuiciados, los acusados entregaron un envoltorio "que resultó contener, una vez debidamente analizada, cocaína".

En el Motivo Cuarto, en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, por no concurrir todos los elementos exigidos por el mencionado tipo penal.

Dado su contenido, los tres Motivos serán examinados conjuntamente.

  1. - Del examen de las actuaciones resulta:

    - Que los Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesional números NUM000 y NUM001 comparecieron en las primeras horas del día 19 de febrero de 2000 en la Comisaría Local de Arrecife presentando dos envoltorios con una sustancia blanca y un trozo de hachís, manifestando que uno de los envoltorios se lo ofrecieron los acusados, y el segundo envoltorio, así como el trozo de hachís, le fueron ocupados a Miguel Ángel en el interior de uno de sus bolsillos, cuando fue objeto de cacheo superficial.

    Estas declaraciones fueron ratificadas en el juicio oral.

    - Que los acusados Miguel Ángel y Enrique han declarado que cuando los dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que vestían de paisano les preguntaron si tenían drogas, decidieron entregrarles una colilla envuelta en un plástico, para gastarles una broma y obtener algún dinero.

    - Que en Diligencia de Pesaje obrante en el atestado policial (folio 4), se afirma que la sustancia intervenida arroja una peso de 6,8 gramos de hachís y 0,6 gramos de cocaína.

    - Que el funcionario policial con carné número NUM000 manifestó en el juicio oral que llevaron la droga a una farmacia para pesarla, lo que no consiguieron por estar aquella cerrada.

    - Que el Area de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas, refiriéndose a la sustancia intervenida en las Diligencias Previas 318/2000 del Juzgado de Instrucción número 3 de Arrecife, emitió informe haciendo constar como recibido lo siguiente:

    -. Un envoltorio de polvo blanco, identificado como cocaína, con un peso neto de 0,220 gramos y una riqueza del 75,8%.

    -. Un envoltorio vacío.

    -. Un trozo de sustancia dura marrón, identificado como hachís, con un peso neto de 6,970 gramos y una riqueza en T.H.C. del 10,9 %.

    -. El Ministerio Fiscal se refiere en su Escrito de acusación a un solo envoltorio conteniendo cocaína, que considera es el entregado por los acusados a los policías actuantes.

  2. - En estas condiciones efectivamente resulta contrario al principio de presunción de inocencia afirmar, como hace la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que el envoltorio entregado por los acusados contenía cocaína, puesto que la sustancia que al parecer había en uno de los indicados envoltorios no ha sido analizado por no haber llegado al Organismo competente, siendo posible que, como afirman los acusados en todo momento, el entregado por ellos no contuviera droga alguna.

    No resta por tanto el hallazgo en poder de Miguel Ángel de una papelina y de un trozo de hachís.

    Es de destacar que al inicio del juicio oral, el Letrado de los acusados aportó sendos documentos procedentes del Cabildo de Lanzarote, Centro de Atención al Drogodependiente, de fecha de trece de noviembre de 2001 en los que, tras relatar las incidencias de los sucesivos intentos de desintoxicación de los acusados, se afirma:

    Enrique : Se ha decidido proponerle su ingreso en la Unidad de desintoxicación del Hospital General de Lanzarote, para su derivación posterior a la Comunidad terapéutica Zonzamas en régimen cerrado, para tratamiento de deshabituación.

    Miguel Ángel : Desde el mes de junio hasta la fecha no se ha detectado ningún consumo, logrando mantener la abstinencia tanto de opiáceos como de cocaína, progresando adecuadamente, desempeñando actividad laboral para el Cabildo Insular de Lanzarote, disponiendo de contrato de trabajo para la formación desde el ventiseis de junio pasado.

    En estas condiciones de antigua adicción a las drogas -heroína, cocaína, crack, cannabis- tampoco se pude asegurar que las pequeñas cantidades de cocaína y hachís que portaban los acusados no estuvieran destinados a su propio consumo,.

    En definitiva, contemplando la prueba obrante en las actuaciones bajo el prisma del principio de presunción de inocencia, no se pude afirmar que los acusados el día de su detención por los hechos que ahora se enjuician, vendieran o poseyeran con destino al tráfico sustancias o productos que causan daño a la salud, por lo que, como alega el recurrente, el artículo 368 del Código Penal ha sido indebidamente aplicado.

    En consecuencia los Motivos Primero, Segundo y Cuarto del recurso deben ser estimados, lo que hace innecesario el análisis del Tercero, en el que se postula la aplicación de la eximente completa o incompleta de drogodependencia.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación de los Motivos Primero, Segundo y Cuarto, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Miguel Ángel y Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, con fecha treinta de noviembre de dos mil uno, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Arrecife (Lanzarote), con el número 67 de 2000, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, por delito contra la salud pública, contra los acusados Miguel Ángel y Enrique , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha treinta de noviembre de dos mil uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de instancia y los de la de casación, sustituyendo los hechos declarados probados por los siguientes:

Sobre las 4,30 horas del día 10 de febrero de 2000 el acusado Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, a la salida del pub "La Panadería" de Arrecife, se acercó a dos personas que resultaron ser los agentes de Policía Nacional números NUM000 y NUM001 , que se encontraban fuera de servicio, y les dijo "¿queréis cocaína?", acercándose a ellos a continuación el acusado Miguel Ángel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables con un envoltorio conteniendo una sustancia cuya naturaleza no se ha determinado a través del correspondiente análisis.

Los agentes de policía se identificaron como tales, procediendo a la detención de los acusados, ocupándose a Miguel Ángel en el cacheo de seguridad realizado un segundo envoltorio y un trozo de una sustancia dura de color marrón que analizado resultó ser hachís con un peso de 6,970 gramos.

A los acusados se les ocupó cocaína con un peso neto de 0,220 gramos y una riqueza del 75,8 %.

La droga incautada hubiera adquirido en el mercado ilícito un valor de 2.910 pesetas la cocaína y de 4.461 pesetas el hachís.

Los acusados son adictos a las drogas desde hace varios años, habiendo seguido distintos tratamientos para su deshabituación.

UNICO.- Según lo razonado en la sentencia de casación, no se ha podido determinar que la papelina entregada por los acusados a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes contuviera cocaína, ya que una de las dos papelinas recibidas en el Area de Sanidad estaba vacía.

Tampoco se puede asegurar,. dada la condición de drogadictos de los acusados, que la pequeña cantidad de hachís y de cocaína ocupada no estuviera destinada a su propio consumo.

En estas condiciones no resulta acreditada la conducta tipificada en el artículo 368 del Código Penal por el que han sido acusados los hermanos de EnriqueMiguel Ángel , por lo que procede su absolución.

Se absuelve a los acusados Miguel Ángel y Enrique del delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud por el que habían sido condenados; dejándose sin efecto las medidas cautelares personales y reales contra ellos adoptadas en esta Causa. Se declaran de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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