ATS, 7 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 11 de octubre de 2.002 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª con Sede en Elche) dictó Sentencia en el Rollo de Apelación Número 303/2002, proveniente del Juicio de Mayor Cuantía Número 349/1999 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Orihuela.

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de SALINERA CATALANA S.A. presentó el día 22 de octubre de 2.002 escrito preparando conjuntamente Recurso de Casación y de Infracción Procesal. La Audiencia Provincial dictó el día 28 de octubre de 2.002 Providencia teniendo por preparados Recurso de Casación e Infracción Procesal.

  3. - El día 22 de noviembre de 2.002 se interpuso por la citada representación Recursos de Casación y de Infracción Procesal, teniéndose por interpuestos por Providencia de 27 de noviembre de 2.002, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución el día 2 de diciembre de 2.002.

  4. - La Procuradora Sra. ISABEL CORUJO, en nombre y representación de SALINERA CATALANA S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 1 de abril de 2.003 personándose en concepto de parte recurrente; y, en cuanto a la parte recurrida RESIDENCIAL VISTA ALEGRE S.A. lo ha hecho a través del Procurador Sr. PIÑEIRA DE CAMPOS mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2.002.

  5. - Por Providencia de fecha 26 de septiembre de 2.006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del Recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 2.006, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que procede la admisión del recurso, mientras que la representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito el día 13 de octubre de 2.006 entendiendo la procedencia de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º y 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos infringidos los artículos 1.281 y del artículo 1.284, en relación con el artículo 1.116, artículo 1.228, artículo 1.259, y artículo 1.170 todos ellos del Código Civil y demás concordantes y jurisprudencia que los desarrollan. El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º, y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 al entender que en la Sentencia impugnada infringiría las normas reguladoras de las sentencias contenidas en los artículos 218 y concordantes de la LEC, al no resolver sobre todos los hechos y alegaciones deducidas por la parte, por considerar erróneamente que no habían sido oportunamente deducidos en la primera instancia, por lo que el recurso se fundamentó también en el motivo cuarto del apartado primero del artículo 469 de la LEC por entender que igualmente resultarían vulnerados los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, la cual supera sin duda los veinticinco millones de pesetas puesto que la tramitación del procedimiento se realizó por los trámites del Juicio de Mayor Cuantía cuya procedencia en sí ya implica la superación de aquella cantidad.

    El escrito de interposición, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula, en dos motivos: el primero basándose en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1.2º ), en concreto, el principio de exhaustividad consagrado por el artículo 218 de la LEC al considerar que la sentencia recurrida afirma incorrectamente que ha habido una "mutatio libelli", lo que le impide resolver sobre el fondo del asunto. El motivo segundo se basa en la infracción del mismo ordinal del artículo 469.1 por no pronunciarse sobre todas las solicitudes formuladas en el escrito de interposición del recurso de apelación, con lo que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva, lo que en opinión del recurrente supondría también una vulneración del ordinal cuarto del apartado primero del artículo 469, por "vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ".

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACION se articula formalmente en dos motivos: el primero por infracción del artículo 1.713 del Código Civil al entender que un mandato dado para negociar no es un mandato que comprende facultades para enajenar; y, el segundo: por infracción del artículo 1.714 del mismo Código al entender que concurre un abuso de poder en la representación.

  2. - Por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL : ya se ha visto que se articula en dos motivos.

    En cuanto al primer motivo se basa en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1.2º ), en concreto, del principio de exhaustividad consagrado por el artículo 218 de la LEC, al considerar que la sentencia recurrida afirma incorrectamente que ha habido una "mutatio libelli", lo que le impide resolver sobre el fondo del asunto, considerando la recurrente que se ha producido una infracción del artículo 218 de la LEC puesto que no se habrían cambiado los fundamentos de hecho ni de derecho de las pretensiones formuladas en los términos de los artículos 218 y 456.1 de la LEC . Pero lo cierto es que sí que se ha producido tal cambio de los fundamentos de hecho, pues se señala textualmente en el escrito de interposición del recurso de apelación que el negocio de apoderamiento singular contenido en el acuerdo primero del Consejo de Administración de SALINERA CATALANA S.A. celebrado el día 10 de junio de 1.999 se encontraba sometido a condición suspensiva que no estaba realizada, añadiendo que "en otras palabras, la condición suspensiva contenida en el párrafo segundo de acuerdo primero del Consejo de Administración de SALINERA CATALANA S.A. celebrado el 10 de junio de 1.999, anteriormente transcrito se refiere claramente al negocio de apoderamiento y no al eventual contrato de compraventa", mientras que, por el contrario, en la contestación a la demanda señaló la ahora recurrente expresamente que las facultades conferidas en el acuerdo quedaban sujetas, en cualquier caso, a la condición suspensiva consistente en la aceptación por parte de la sociedad de otra oferta de compra, para más adelante añadir que la aceptación de la oferta quedó supeditada (...) a la aceptación de otra. Por tanto, lo cierto es que el escrito de interposición del recurso de apelación se sostuvo sobre un fundamento de hecho nuevo, cual es que en el Acuerdo del Consejo de Administración mencionado se acordó someter a condición suspensiva no la autorización para concertar el eventual contrato de compraventa sino el negocio de apoderamiento en sí, con lo que este motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, sin que puedan aceptarse los razonamientos esgrimidos por la parte recurrente para justificar el ajuste de su nueva argumentación a la posición mantenida en su escrito de contestación a la demanda, porque la causa petendi está compuesta por los hechos determinantes de la pretensión (SSTS 11-11-97 y 8-4-99, citadas por el ATS 13-5-2003 ), los que, como se ha indicado, han sido alterados por el recurrente al formular su apelación y porque, en consecuencia, la admisión a trámite del motivo implicaría indefensión a la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida dicha contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto de debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 citadas por el ATS 16-9-2003 ).

    En el segundo motivo en definitiva de lo que se trata de alegar es que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia al no dar cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas en el escrito de interposición del recurso de apelación ya que según la opinión del ahora recurrente la sentencia de la Audiencia Provincial no se habría pronunciado sobre otras razones por las que el contrato privado de 10 de junio de 1.999 habría debido declararse nulo: que ejercitar facultades representativas estando pendiente una condición implica una extralimitación de lo autorizado; y, sobre todo, que las personas que firmaron el contrato actuaron en interés propio, de manera que dicho contrato había sido concluido mediante fraude y dolo, considerando que son genuinas peticiones y causas de pedir con propia autonomía; efectuando una tercera mención a un pretendido "reproche que se hacía a la sentencia de primera instancia respecto a la fecha de los documentos privados, determinante en sede de valoración de la prueba" sin efectuar más precisiones al respecto.

    Dado el planteamiento de este motivo conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del anterior art. 359 de la LEC 1.881

    , actual artículo 218 de la LEC 2.000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ). Pues bien, la aplicación de esta doctrina al presente motivo ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo nuevamente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque en la Sentencia recurrida es difícil ver un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, sin que pueda hablarse de incongruencia omisiva alguna, máxime cuando de la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación se desprende que el mismo se basa en que la condición suspensiva contenida en el párrafo segundo del acuerdo primero del Consejo de Administración de SALINERA CATALANA S.A. celebrado el 10 de junio de 1.999, anteriormente transcrito, se refiere claramente al negocio de apoderamiento y no al eventual contrato de compraventa, sin que del citado escrito se desprenda mínimamente la existencia de otros motivos de apelación fuera del ya indicado y sin que se haga mención alguna a una actuación en interés propio de las personas que firmaron el contrato que implique dolo o fraude, fuera de una somera mención a que el consejero que consiguiera un comprador de activos se beneficiaría de un 8% del precio que se cita como argumentación para justificar la celeridad de la venta nunca como motivo independiente; tampoco existe mención independiente clara de que ejercitar facultades representativas estando pendiente una condición implica una extralimitación de lo autorizado puesto que la propia base del recurso de apelación es que la condición se refiere al apoderamiento, lo que ya se ha visto fue rechazado por la Audiencia como cuestión nueva, de suerte que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta es que, habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida en que ello es así, ninguna incongruencia o alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ), máxime cuando en el Fundamento de Derecho Segundo párrafo quinto de la sentencia se dan por reproducidos los argumentos de la sentencia de primera instancia.

    A mayor abundamiento, este motivo debe ser también inadmitido puesto que el ahora recurrente no ha agotado, como exige el artículo 469.2 de la LEC, las posibilidades de subsanación de la falta ahora denunciada en la instancia, porque el recurrente debió utilizar la vía otorgada en el apartado 2 del art. 215 de la LEC 1/2000, para obtener la respuesta cuya omisión ahora denuncia; a este respecto conviene tener presente que la LEC 1/2000 no siempre la falta procesal que se entienda cometida en la Sentencia de apelación carece de trámite idóneo para ser subsanada; la LEC 1/2000 ofrece, después de dictada sentencia, cuatro vías subsanatorias que, cada una en su singular ámbito, imponen a la parte su utilización -la aclaración, la corrección de errores materiales, la subsanación de omisiones o defectos que sea necesario remediar para su efectividad o ejecución y el complemento- en tanto el legislador pretende evitar, con ellas, la dilación de un recurso innecesario en cuanto es posible corregir el defecto o irregularidad en la propia instancia; por ello, la omisión de la petición de subsanación o complemento cuando es procedente apareja la imposibilidad de plantear en el recurso devolutivo -sea apelación sea, como es el caso, el recurso extraordinario por infracción procesal- el defecto advertido; en el caso que nos ocupa se denuncia incongruencia por la falta de examen de una cuestión planteada, por ello conviene tener presente que no siempre la falta de respuesta a cualesquiera alegaciones de parte resulta ser una incongruencia ni vulnera el derecho a obtener una resolución fundada en derecho; como señala la doctrina jurisprudencial --Vide, SS.T.S. de 21 de diciembre de 1980; 28 de febrero de 1981; 16 de mayo de 1983; 12 de julio de 1984; 9 de abril, 30 de septiembre, 10 y 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.985; 14 de febrero, 30 de marzo y 25 y 27 de noviembre de 1987; 2 de marzo de 1988; 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990, entre otras--; es decir, estamos ante un supuesto en el que debió solicitarse la subsanación de la falta obteniendo una respuesta fundada, aunque fuera para indicarle a la parte que no procede su examen por tratarse de una cuestión nueva. De manera que debe apreciarse en este motivo la causa de inadmisión de preparación defectuosa, prevista en el art. 473. 2, 1º, en relación con el art. 469. 2, de la LEC.

  3. - Por otro lado, el RECURSO DE CASACION incurre en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, por cuanto el motivo primero de su escrito de interposición se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los artículos 1.281 y del artículo 1.284, en relación con el artículo 1.116, el artículo 1.228, el artículo 1.259, y el artículo 1.170 todos ellos del Código Civil y demás concordantes y jurisprudencia que los desarrollan, sin que se hiciera mención alguna a los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad - expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de SALINERA CATALANA S.A. contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª de Elche), en el rollo de apelación nº 303/2002, dimanante de los autos de juicio mayor cuantía nº 349/1999 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Orihuela.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de SALINERA CATALANA S.A. contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª de Elche), en el rollo de apelación nº 303/2002, dimanante de los autos de juicio mayor cuantía nº 349/1999 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Orihuela.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  4. ) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes litigantes no comparecidas a través de sus respectivas representaciones procesales.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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