STS, 31 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:2226
ProcedimientoD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 10.483/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Cristobal , contra la sentencia, de fecha 13 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4.728/95, en el que se impugnaba resolución dictada, con fecha 20 y 21 de diciembre de 1995, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que desestimó recurso ordinario interpuesto contra resolución dictada, con fecha 29 de mayo de 1995, por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada que denegó autorización de apertura de una oficina de farmacia en el núcleo propuesto del municipio de La Zubia. Ha sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, luego sustituido por el también Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, y don Rafael , representado por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 4.728/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Granada se dictó sentencia, con fecha 13 de octubre de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador S. José Antonio Rico Aparicio, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la resolución dictada, en fecha 20 y 21 de diciembre de 1995, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra resolución dictada, en fecha 29 de mayo de 1995, por el Colegio Oficial de Granada, que denegó la autorización de una oficina de farmacia en el núcleo propuesto de La Zubia, por ser conformes a Derecho las referidas resoluciones impugnadas que, en consecuencia, se confirman; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Cristobal se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de noviembre de 1998, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria por los motivos alegados, o alguno de ellos, casando, en consecuencia la recurrida; y a continuación, en la misma sentencia se resuelva sobre lo solicitado y fundamentado en los mismos o por el que corresponda, todo ello conforme a lo establecido en el supuesto 2 "in fine" del artículo 102. 1 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto al primer motivo, y conforme al supuesto 3º del mismo artículo en cuanto a los otros motivos, declarando, por tanto, no ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido y el derecho del recurrente, don Cristobal , a la apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de La Zubia (Granada), al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 90971978, de 14 de abril, para atender al núcleo de población señalado en la solicitud.

CUARTO

La representación procesal de don Rafael formalizó, con fecha 14 de junio de 2000, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria del recurso, con expresa imposición de las costas al recurrente.

Asimismo, la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, por medio de escrito presentado el 1 de junio de 2000 formaliza su oposición al recurso, interesando que se confirme la sentencia recurrida por las razones de forma y fondo que sirven de fundamento a dicho escrito.

QUINTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo el 25 de marzo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General opone, como cuestión previa, la inadmisibilidad o desestimación del recurso por defectuosa preparación del mismo. Se razona que en el escrito presentado al efecto ante el Tribunal a quo, el 20 de octubre de 1998, se dice que "El Recurso se artículo y se fundamentará, al amparo de los apartados tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción". Sin añadir nada más, con lo que se infringe lo establecido en el artículo 96.2 de la Ley de esta Jurisdicción, pues ni se hace mención de la norma supuestamente infringida, ni, mucho menos, se justificó que dicha infracción fuese relevante y determinante del fallo.

La referida oposición de la Administración recurrida no puede acogerse porque el requisito que echa en falta en el escrito de preparación se refiere, cuando era aplicable la Ley de la Jurisdicción de 1956 con la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril, a recursos interpuestos frente a actos emanados de Comunidades Autónomas (luego extendido por la jurisprudencia de esta Sala a recursos interpuestos frente a actos dictados por Entes locales), y en el presente caso se trata de la impugnación de actos procedentes de la Administración colegial corporativa de los farmacéuticos.

SEGUNDO

El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada denegó autorización para la instalación de nueva oficina de farmacia, solicitada de conformidad con lo establecidos en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en núcleo del término municipal de La Zubia delimitado por "El Monte", "La Loma de Brevanegra" y sus prolongaciones, el "Barranco de Palomar" y "Barranco de la Negra" y compresivo de una serie de calles del propio municipio. Firme la denegación en vía administrativa se interpuso recurso contencioso- administrativo que es desestimado por la sentencia objeto de la presente impugnación basada en cuatro motivos.

El primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la indicada Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción de las formas esenciales del juicio establecidas en el artículo 43 y 90 LJ y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC, en adelante), al haberse infringido las normas reguladoras de las sentencias y las que rigen los actos y garantías procesales por incongruencia de la sentencia.

Se trata, por tanto, de un motivo que afecta realmente a la sentencia de instancia, no a actos o garantías previas.

Se razona, en síntesis, el motivo señalando que en la demanda del recurso contencioso- administrativo se hizo referencia a la solicitud de devolución de la cantidad de 43.200 pesetas ingresadas en la Caja del Colegio para la tramitación del expediente de autorización de apertura de la oficina de farmacia y concretamente se solicitó: "Así mismo se declare la improcedencia de las cantidades exigidas para la tramitación del expediente, condenando a la parte recurrida a devolverlas a mi mandante [recurrente], con los intereses correspondientes". Y, sin embargo, la Sala de instancia no se pronuncia, en ningún sentido, sobre dicha cuestión no haciendo referencia a ella ni en sus Fundamentos Jurídicos ni en su fallo, por lo que incurre en incongruencia.

Como sostiene la representación procesal del Consejo General de Colegios Farmacéuticos debe apreciarse la inadmisibilidad de dicho motivo o, lo que es igual, del recurso de casación respecto del particular a que aquél se refiere, lo que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación. Pues conforme a reiterada doctrina de esta Sala, la pretensión a que se refiere el recurrente, por su cuantía de 43.200 ptas, no es susceptible de tener acceso a la casación, ya que el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, excluye del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos, cualquiera que fuese la materia, de cuantía inferior a seis millones de pesetas, y obviamente en tal caso cabe incluir, esta pretensión del recurrente al ser independiente de la petición de apertura de farmacia, que es la única que puede motivar la admisión del recurso de casación. Debiendo, en fin, recordarse que esta Sala en supuestos similares, también en trámite de sentencia, declaró la inadmisibilidad de los motivos de casación aducidos respecto al abono y devolución de otros tantos depósitos exigidos para la interposición de recursos de alzada, en condiciones similares al de autos, STS de 30 de enero de 1.996, 24 de enero de 2000, 17 de abril de 2001 y 9 de julio de 2002.

TERCERO

Los otros tres motivos de casación (del segundo al cuarto) se formulan al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por vulneración de las normas aplicables.

En el segundo, se señala la "falta de aplicación de las normas legales y jurisprudenciales relativas a la valoración de la prueba y las relativas a la separación y homogeneidad del núcleo de población, citándose como infringidos tanto los artículos 3 y 4 del Código Civil (CC, en adelante), en relación con el artículo 1216 del mismo Código, el artículo 74 LJ, así como el artículo 24 CE.

En la argumentación del motivo, la parte recurrente parte del reconocimiento de la imposibilidad de que en casación se revise la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, pero sostiene que, en este caso, se trata de que "no se ha tenido en cuenta material probatorio existente en relación con la delimitación y homogeneidad de aquel núcleo".

En concreto, se refiere a una certificación del Secretario del Ayuntamiento de La Zubia en el que se señala que "dentro de los límites anteriormente mencionados existen accidentes geográficos naturales que delimitan este núcleo de población como son: Al Oeste, el Barranco de la Negra. Al Este la Loma de Brevanegra. Al Norte Camino de los Ogíjares. Al Sur Monte Público". Y, asimismo a un informe emitido por Arquitecto visado por el Colegio profesional, en el que se hace un pormenorizado estudio de los linderos del núcleo propuesto, con especial referencia al lindero Este, que es el que realmente se cuestiona.

Se añade igualmente que, en período de prueba, se propuso oficiar al Ayuntamiento para que certificara sobre todos los extremos de dicho informe. Esta prueba, que fue admitida por la Sala, no pudo practicarse dado que con el oficio no se incluyó testimonio del informe; por ello el recurrente solicitó que como diligencia para mejor proveer se acordara practicarla, sin que fuera acogida tal petición.

La falta de referencia a la documental reseñada y la no valoración de la misma en ningún sentido constituye, a juicio de la parte recurrente, las vulneraciones denunciadas en el motivo.

Debe tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala que sólo tienen acceso al recurso de casación determinados temas relacionados con la prueba que la jurisprudencia delimita de manera taxativa. Entre ellos no figura la consideración particularizada de los medios de prueba obrantes en los autos, respecto de los cuales se admite, por cierto, una valoración conjunta. Ahora bien, de entre los que son realmente admisibles en casación que pueden tener interés para el motivo cabe señalar: la infracción de normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada; la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y la integración de la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (SSTS 12 de julio de 1999, 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre y 15 de diciembre de 1999, 19 de marzo y 2 de julio de 2001, por sólo citar algunas de las más recientes).

Partiendo de la indicada premisa el motivo no puede ser acogido por las razones que a continuación se exponen:

  1. ) La denominada certificación que se invoca del Ayuntamiento se limita a consignar los nombres de los accidentes "geográficos naturales" delimitadores del núcleo sin reflejar, en realidad, la entidad de los mismos, especialmente en lo que se refiere al límite Este constituido por la llamada "Loma de Brevanegra". O, dicho en otros términos, no se trata de un documento público que refleje unas determinadas condiciones geográficas de la referida loma que la sentencia de instancia ignore.

  2. ) El informe del arquitecto tampoco es revelador de las características del cuestionado límite, ya que más bien se remite en este aspecto al certificado municipal que, como se ha dicho, no señala en qué cosiste la loma, pues dice: "Con relación al lindero Este que en su tramo inferior podría ser objeto de confusión, y en particular a las calles urbanas que constituyen la prolongación de la Loma Brevanegra, existe una Certificación del Ayuntamiento de La Zubia que se considera suficientemente aclaratoria".

  3. ) Las diligencias para mejor proveer, como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, no es una nueva oportunidad para la prueba, ya que, como regla general, se trata de una facultad del Tribunal salvo en los casos en que con ellas se trate de evitar una clara indefensión. Circunstancia que no es apreciable en el presente caso a la vista del los contenidos respectivos del certificado municipal y del informe, pues en éste, además de la referida remisión a aquél, se contienen una serie de valoraciones en cuanto a la apreciación de la dificultad o incomodidad en el acceso a la prestación del servicio farmacéutico que no corresponde efectuar a Ayuntamiento sino al Tribunal de instancia en aplicación del concepto jurídico indeterminado que incorpora el artículo 3.1.b) del RD 909/1978.

En consecuencia, no puede afirmarse que la sentencia del Tribunal a quo incurra en infracción del anterior artículo 1216 del CC porque no ignora unos datos consignados en documento público, ni del artículo 74 LJ porque se práctico suficiente prueba que es valorada en su conjunto por el Tribunal a quien corresponde, y no se aprecia indefensión ni infracción de los artículos 3 y 4 del Código Civil, por la no realización de la diligencia para mejor proveer a que se refiere el motivo.

CUARTO

El tercero de los motivos es por infracción del artículo 3.1.b) del RD 909/1978 y de la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, así como del artículo 3.1 del CC por inaplicación.

Se razona el motivo a través de lo que la parte denomina tres fundamentos o submotivos distintos.

El primero es con referencia al concepto de determinación del núcleo en relación con el resto de la población y señala: a) la elaboración del concepto de núcleo según la jurisprudencia que apela a un sentido ex constitutione que le dota de un sentido finalista; b) la innecesariedad de que el núcleo de población se encuentre separado del resto del conjunto urbano; c) la indiferencia de "la idea material o física" del núcleo; d) la exclusión de la artificiosidad en la delimitación del núcleo cuando existen rasgos delimitadores o cuando existe una cierta homogeneidad o características propias; e) los principios que han de imperar en la interpretación del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 son los de libertad en el ejercicio de las profesiones liberales y de libertad de mercado.

El segundo de los fundamentos o <> es con referencia al sentido que ha de darse a la determinación del casco urbano, insistiéndose en la posibilidad de su existencia.

El tercero o último fundamento alude a los 2000 habitantes, sosteniéndose que concurren a la vista de que el Secretario del Ayuntamiento de La Zubia certifica la presencia de aquéllos, por lo que este requisito o exigencia poblacional está supeditado a la existencia del núcleo.

No pueden cuestionarse, sino que, por el contrario, han de compartirse plenamente las premisas teóricas o principios a que se refiere el motivo de los que tantas veces se ha hecho eco nuestra jurisprudencia. Pero de lo que se trata es de comprobar si en el presente caso la sentencia de instancia, teniendo en cuenta sus fundamentos, los infringe realmente.

Pues bien, el Tribunal a quo se pronuncia, sin duda, con excesivo laconismo, aunque no por ello resulta acogible el motivo de que se trata. En lo que importa al motivo sólo resulta relevante el fundamento tercero de la sentencia, en el que se expresa lo siguiente: "A la luz de la doctrina jurisprudencial que antecede, ha de resaltarse que, para la delimitación del núcleo propuesto, la recurrente ha trazado una línea poligonal arbitraria y caprichosa, resaltando un sector de la ciudad carente de sustantividad por no responder a ninguna realidad preexistente y que, además se halla enclavado en la parte del casco urbano de La Zubia, sin que exista elemento delimitador alguno, hasta el punto de que está integrado por calles -que más que una separación, constituyen elementos integradores del propio entramado urbano-, en las que no es posible apreciar las circunstancias de incomodidad, peligrosidad o penosidad para el acceso a las oficinas de farmacia ya existentes. Naturalmente, al ser arbitraria la delimitación del núcleo, también lo es la determinación del supuesto número de sus habitantes, pues bastaría modificar la línea poligonal trazada, para que la población aumentara o disminuyera, debiendo tenerse en cuenta, a mayor abundamiento, que no es posible computar el aumento de población meramente potencial y no actual".

Es cierto que sería deseable una mayor explicación de las circunstancias concurrentes en la zona, pero, además de que el mismo reproche puede hacerse a la recurrente a quien correspondía acreditar la relevancia de tales circunstancias para la delimitación física del pretendido núcleo, lo cierto es que no puede apreciarse la infracción de los principios invocados:

  1. La interpretación ex constitutione y la apelación a los principios constitucionales no supone la exclusión del régimen jurídico de apertura de oficinas de farmacia resultante del RD 909/1978, sino que suponen criterios o referencias a tener en cuenta en los casos de duda en la interpretación de las normas o en la valoración de la prueba.

  2. El "núcleo farmacéutico", según el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 puede apreciarse en casco urbano o dentro de las poblaciones, incluso sin separación por accidente geográfico, pero, claro está, para su delimitación, incluso funcional, es necesaria la presencia de alguna circunstancia, como la distancia o, incluso, la misma ordenación urbana de las calles que han de atravesarse, que suponga un riesgo, dificultad o incomodidad no asumible para acceder al servicio farmacéutico que prestan las oficinas instaladas. Pero resulta que ni la sentencia refleja alguna de dichas circunstancias que sustantivizan aunque sea funcionalmente el núcleo, ni la argumentación de la parte recurrente nos lleva a entender que la fundamentación de aquélla, sin duda parca, es contraria a la jurisprudencia, pues una delimitación arbitraria en un entramado de calles que es elemento integrador y en las que no se aprecia incomodidad, peligrosidad o penosidad, no es según la doctrina de esta Sala, una zona que merezca la consideración de núcleo urbanístico.

QUINTO

el último de los motivos, ordinal cuarto, se refiere a la infracción, por falta de aplicación del artículo 1 de la Directiva 85/432 CEE (hoy UE), de fecha 16 de septiembre de 1985, así como la directiva 85/433, de la misma fecha, completada por la jurisprudencia interpretativa de las mismas.

Este motivo también ha de ser rechazado conforme a un criterio consolidado de nuestra doctrina del que es ejemplo la sentencia de 24 de septiembre de 2001, puesto que la exigencia contenida en las Directivas que se citan como infringidas no es incompatible con los requisitos establecidos en los diversos supuestos del artículo 3 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, para la apertura de nuevas oficinas de farmacia.

Con el fin de no hacer interminable la relación de jurisprudencia citaremos únicamente las sentencias de 2 de junio de 1999, 17 de abril y 13 de junio de 2001 y 27 de febrero de 2002, según las cuales las Directivas 85/433 y 85/432 -referidas principalmente a evitar discriminaciones por razón de nacionalidad y a facilitar el establecimiento y libre prestación de servicios en el Espacio Común Europeo- contienen principios jurídicos a los que ha de acomodarse teleológicamente la legislación española; pero sin que de su texto pueda extraerse una regulación específica del sistema de apertura de farmacias en nuestro país, ni en consecuencia establecerse un nuevo sistema regulador que sustituya al delineado por el R.D. de 14 de abril de 1.978, aunque ciertamente su aplicación haya de dar lugar a una interpretación lo más flexible posible de los requisitos exigidos en cada caso para establecer nuevas oficinas dispensadoras de medicamentos que otorguen, tanto una eficaz asistencia sanitaria a los ciudadanos, como una posibilidad de libre ejercicio profesional.

SEXTO

Las razones expuestas justifican el rechazo de todos los motivos de casación y la desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la recurrente.

Por todo lo expuesto, y en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recursos de casación interpuesto por la representación procesal de don Cristobal , contra la sentencia, de fecha 13 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4.728/95. Con expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

29 sentencias
  • ATS, 10 de Junio de 2008
    • España
    • 10 Junio 2008
    ...nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ). Al mismo tiempo y respecto a la impugnación formulada en el motivo cuarto referida a la denegación de la práctica de la prueba testifical int......
  • SAN, 13 de Noviembre de 2014
    • España
    • 13 Noviembre 2014
    ...de 2 de noviembre de 1999, 23 de octubre de 2000, 17 de septiembre de 2001, 24 de octubre y 18 de noviembre de 2002, 17 de febrero y 31 de marzo de 2003, 23 de febrero de 2004, y 8 y 21 de marzo de 2005 [...] La secuencia fáctica que el Tribunal de instancia declara probada es la siguiente:......
  • STS, 9 de Diciembre de 2009
    • España
    • 9 Diciembre 2009
    ...de 2 de noviembre de 1999, 23 de octubre de 2000, 17 de septiembre de 2001, 24 de octubre y 18 de noviembre de 2002, 17 de febrero y 31 de marzo de 2003, 23 de febrero de 2004, y 8 y 21 de marzo de 2005 [...] La secuencia fáctica que el Tribunal de instancia declara probada es la siguiente:......
  • STS, 17 de Mayo de 2010
    • España
    • 17 Mayo 2010
    ...de 2 de noviembre de 1999, 23 de octubre de 2000, 17 de septiembre de 2001, 24 de octubre y 18 de noviembre de 2002, 17 de febrero y 31 de marzo de 2003, 23 de febrero de 2004, y 8 y 21 de marzo de 2005 [...] La secuencia fáctica que el Tribunal de instancia declara probada es la siguiente:......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR