STS 491/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución491/2012
Fecha08 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por Emilio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Del Castillo Olivares Barjacoba. Ha sido parte recurrida: Leonardo , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, y Ramón Rodríguez Torres, representado por la Procuradora Sra. Amasio Díaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Lorca, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/10, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª que, con fecha 14 de marzo de 2011, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 20 de julio de 2011 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " ÚNICO.- Se formuló acusación contra los encausados, imputándoles los siguientes hechos:

  1. Los acusados Jose Manuel y Leonardo compraron o adquirieron el vehículo Mercedes CLK .... RZZ , de una tercera persona desconocida, a sabiendas de que el mismo había sido robado o provenía de un hecho delictivo.

  2. Sobre las 23,30 horas del 6 de agosto de 2008, los acusados Jose Manuel y Leonardo se encontraban en Águilas, circulando por la Calle Marbella de esa localidad en el vehículo Mercedes CLK 230 .... RZZ o en un vehículo gris de aspecto deportivo, conducido por el acusado Jose Manuel y en el que viajaba a su lado como copiloto el otro acusado Leonardo , y cuando avistaron a Emilio en la puerta de su domicilio, en esa misma calle, los acusados se acercaron con el vehículo, y al llegar a la altura de Emilio , Leonardo sacó por la ventanilla una pistola, marca "F N" o "Walter", del calibre 9 mm. "Parabelum", cuyo porte conocía Jose Manuel y para cuya tenencia o disponibilidad carecían de licencia, y de forma sorpresiva y sin posibilidad de ofrecer a la víctima la menor oportunidad de defensa, efectuó varios disparos que ocasionaron la muerte de Emilio .

  3. Una vez realizados los disparos, los acusados Jose Manuel y Leonardo huyeron del lugar de los hechos, y al llegar al kilómetro 2 de la carretera o paraje conocido por "Los Crucecitos" prendieron fuego al vehículo Mercedes CLK .... RZZ desde el que realizaron los disparos y lo dejaron abandonado.

  4. Leonardo al ocurrir estos hechos, había sido anteriormente condenado por sentencia de 13 de junio de 2007 de la Audiencia Provincial de Almería , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa.

Tales hechos, para el Tribunal del Jurado, no han quedado suficientemente probados. "[sic]

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Jose Manuel y a Leonardo , de los delitos de receptación, asesinato, tenencia ilícita de armas y daños por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas del proceso.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación dentro de los diez días siguientes a la última notificación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 20 de julio de 2011 , recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña María López Guisuraga en nombre y representación de D. Emilio y por el Ministerio Fiscal en la causa seguida por delitos de receptación, asesinato, tenencia ilícita de armas y daños, y anulamos la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 dictada en la misma por el Magistrado Presidente. Procédase a la devolución de la causa a la Audiencia Provincial Sección Segunda, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya hechos probados y en su fundamentación jurídica expresión suficiente de los elementos que forman el cuadro probatorio y del porqué del tratamiento dado a los mismos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, según el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de al sentencia, petición que solicitará ante este Tribunal. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la acusación particular preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Emilio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de lo dispuesto en el artº. 846 bis, f) de dicha ley adjetiva, ya que la sentencia de la Sala acoge el motivo a) del artº. 846 bis, pero no lo aplica.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., al amparo de lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal, interesa, en informe de fecha 20 de febrero de 2012, la desestimación de los motivos del recurso, y las partes recurridas, en escritos de fecha 15 y 23 de febrero del presente año, interesaron igualmente la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para de la vista prevenida, se celebró la misma el día 31 de mayo de 2012, habiendo comparecido el Letrado Fermín Guerrero Faura en defensa de Emilio , Miguel Ángel Martín del Castillo en defensa de Jose Manuel y Pablo Luna Quesada en defensa de Leonardo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, actuando en el presente procedimiento como Acusación Particular, recurre la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia resolviendo Recurso de Apelación previamente interpuesto contra la inicial Sentencia del Tribunal del Jurado, fundamentando ahora su Recurso de Casación en dos diferentes motivos que, no obstante, se refieren desde distintos planteamientos argumentales a una única pretensión, a saber, que se anule el juicio celebrado en su día ante el Tribunal del jurado, ordenando como consecuencia de ello, una nueva celebración del mismo ante Jurado con distinta composición del anterior.

Resumiendo el "iter" procesal seguido por las presentes actuaciones hemos de comenzar recordando cómo el Jurado, constituido en la Audiencia Provincial, llegó a la convicción de que no estaba suficientemente acreditada la identidad del autor de los delitos objeto de enjuiciamiento por lo que concluyó en su absolución, correspondiendo al Magistrado Presidente, como establece la Ley, la redacción de la Sentencia resultante de un veredicto de esa naturaleza.

Esta Sentencia sería recurrida en Apelación por la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia que, estimando parcialmente ambos Recursos, anuló la Sentencia del Tribunal del Jurado, disponiendo que se procediera a una nueva redacción de la misma por el Magistrado Presidente del Jurado, a fin de subsanar los defectos en orden al relato de los hechos y a su motivación advertidos en la anterior.

Y es dicha Sentencia de Apelación, en definitiva, contra la que ahora se alza de nuevo la Acusación Particular, en esta ocasión en solitario, interesando la revocación de la Resolución del Tribunal Superior y ordenando la repetición no de la Sentencia inicial sino la del Juicio celebrado ante el Jurado, con nueva composición de éste.

Lo que se argumenta con base en los dos motivos ya mencionados, de los que el Segundo de ellos alude a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que el recurrente merece ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, en relación con el 24.1 CE ), en tanto que el Primero denuncia, con cita del artículo 849.1º LECr de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción de Ley consistente en la indebida inaplicación del artículo 846 bis f) de la Ley procesal penal relativo a la necesidad de repetición del Juicio ante el Tribunal del Jurado, en concreto cuando se apreciasen defectos sustanciales en la motivación del Veredicto emitido por los Jueces legos (art. 846 bis c), letra a).

Entiende, por consiguiente, quien aquí recurre que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al haberse motivado insuficientemente la convicción del Juzgador que, valorando las pruebas disponibles, concluyó en la inexistencia de acreditación suficiente de la identidad del autor de los delitos, concluyendo por ello en la absolución del acusado.

No se trataría, por tanto, de poner en cuestión el acierto del Tribunal Superior al anular la Sentencia apelada sino su decisión al considerar que el Veredicto fue emitido correctamente y, por ende, que debe ser extendida la declaración de nulidad al Juicio que condujo al defectuoso Veredicto.

Y esa es, en suma, la cuestión objeto de debate en esta sede casacional y la que, por ende, debe ser analizada en esta Resolución.

Cuestión, como puede advertirse, propia y exclusiva de un sistema de enjuiciamiento como el realizado a través del Jurado, toda vez que en él se escinden las funciones propias de la decisión judicial, al corresponder, de una parte, el pronunciamiento básico y nuclear de la misma, integrado en el Veredicto, a los Jueces no profesionales, en tanto que su integración en la Sentencia resulta atribuida por las disposiciones legales al Magistrado Presidente, quien así mismo deberá determinar la pena a imponer y las eventuales responsabilidades civiles derivadas de los ilícitos enjuiciados.

SEGUNDO

De lo dicho hasta aquí se desprende el que, antes incluso de entrar en el examen de la validez del Veredicto, tengamos que efectuar alguna reflexión acerca de las posibilidades y el alcance de esa facultad de quien ejerció la Presidencia del Tribunal del Jurado respecto de la consignación en la Sentencia de la motivación a través de la cual los Jurados alcanzaron, sobre la prueba practicada en el Juicio, su decisión.

A este respecto, dice el apartado 1 del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que:

"1. El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto."

Resulta evidente que, dependiendo de la amplitud que se reconozca a las posibilidades de quien redactó la Sentencia, llegaremos a constatar el acierto y la viabilidad de una decisión como la adoptada por el Tribunal Superior para que sea ese Magistrado el que supere los defectos de contenido, fáctico y motivador, caso de apreciarse en el caso concreto, o si, por el contrario, tales carencias, al resultar insubsanables mediante el dictado de una nueva Resolución, obligarían, en efecto, a la necesaria repetición del acto del Juicio oral.

Y en tal sentido, de la doctrina elaborada por esta Sala a propósito de esta cuestión, merece traerse aquí, por su proximidad en el tiempo y precisión, el contenido de la reciente STS de 3 de Mayo de 2012 en la que leemos:

" En definitiva las sentencias 132/2004 de 4 de febrero , y 1096/2006, de 26 de noviembre , nos dicen que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha asistido atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto delveredicto, y que ha impartido al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba . "

Bien es cierto que, como se habrá advertido, la anterior Resolución hace referencia a un supuesto de mayor complejidad que el presente, pues se trata de un pronunciamiento condenatorio basado en el juicio de inferencia propio de la prueba indiciaria, mientras que en nuestro caso nos encontramos ante una absolución basada en la valoración de pruebas directas como las testificales, una en definitiva, con la que las Acusaciones pretendían probar la identidad del autor de los delitos correspondiente a la persona del acusado, pero, en cualquier caso, ello no impide, sino todo lo contrario, la aplicación en el presente supuesto de esa doctrina, que vamos a intentar complementar en este momento.

En efecto, ha de quedar bien claro, desde un primer momento, el que en modo alguno puede pretenderse que el Magistrado Presidente pueda, o deba, suplir la valoración probatoria llevada a cabo por el Jurado, ni incluso para coincidir con la conclusión de éste, imaginando razonamientos que desconoce si fueron utilizados, ni tan siquiera tenidos en cuenta, por el colegio de legos, al no haber participado en el proceso de deliberación de éstos.

Y ello aunque cuente con el mismo privilegio de la inmediación del que se benefició el Jurado, inmediación de la que obviamente carecerán los Jueces de Apelación y los de la Casación, toda vez que ese dato adquiere relevancia tan sólo en orden a la tarea de valorar las pruebas así practicadas, valoración que corresponde, en exclusiva, a los miembros del Jurado.

Tampoco puede afirmarse que el hecho del pronunciamiento tácito por el Presidente de la existencia de pruebas lícitas y procesalmente eficaces, por tanto susceptibles de valoración, que la Ley la atribuye al permitir que en caso contrario pueda proceder a la disolución del Jurado sin dar lugar al comienzo de la deliberación ( art. 49 LOTJ ), haya de guardar una relación con sus posibilidades a la hora de redactar la Sentencia, puesto que semejante facultad de disolución se agota en sí misma, sin que vaya más allá que el hecho de validar el material probatorio, desde el punto de vista del respeto a las garantías y derechos constitucionales, fase previa y distinta, en todo caso, a la que es propia de la valoración de las pruebas en sentido estricto y la ulterior redacción de la Sentencia.

Lo que acontece, y ahí se ubica la importante trascendencia de la redacción de la Sentencia en este sentido de la motivación definitiva del pronunciamiento final, es que el Magistrado Presidente que tomó conocimiento de las pruebas a las que el Jurado alude en la fundamentación de su Veredicto, se encuentra en perfecta disposición de explicar el contenido y la importancia de esas pruebas enunciadas por el Jurado y, más importante aún, de establecer la vinculación existente entre el referido material probatorio y la consecuencia alcanzada y así debe hacerlo.

En el presente caso, como más adelante veremos, el Presidente podía, y debía, haber reflejado en su Resolución el contenido del Informe médico forense de la necropsia y el pericial del lugar de los hechos y el por qué pudieran resultar contradictorios con la versión ofrecida por el testigo, al que por esta razón se le niega credibilidad, y no limitarse simplemente a transcribir esas referencias contenidas, sin mayor aclaración, en el fundamento del Veredicto.

Se trata, a la postre, de que el redactor de la Sentencia realice el esfuerzo intelectual y motivador de complementar, sin alterarla, la argumentación del Jurado, haciéndola más comprensible y racionalmente sólida. Es decir, reforzándola agotando toda la argumentación que pudiera enriquecerla, tanto para cumplimentar el derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados por la Resolución como para permitir la impugnación de ésta a partir del debate acerca de la suficiencia lógica de esa argumentación.

En definitiva, cuando se constate una elemental corrección del Veredicto, por cumplir con el canon de exigencia de motivación propia de un Juzgador lego, puede tener pleno sentido una decisión, como la adoptada en la Resolución recurrida, de repetición de la Sentencia del Magistrado Presidente, exclusivamente y sin necesidad de dar lugar a la celebración de un nuevo Juicio, ya que éste se encuentra plenamente capacitado y legalmente habilitado para, con su redacción, complementar y enriquecer el Veredicto, dando explicación a las razones embrionariamente expuestas en él como fundamento del pronunciamiento alcanzado por el Jurado.

A su vez, y por lo que se refiere a la consignación del relato fáctico, incluso tratándose de la peculiaridad de una Sentencia absolutoria como la que analizamos, es aún más obvio que su redactor no puede quedarse en la simple afirmación de que no ha quedado probada la versión acusatoria, tras citar literalmente ésta, porque ello ni se corresponde con la evidencia de algunos datos de incuestionable existencia, como el fallecimiento de la víctima, ni constituye una correcta técnica en la redacción de un "factum".

Evidentemente, ese defecto podrá tener su origen, y en esta ocasión así ocurre, en una defectuosa formulación del objeto del Veredicto en el que, al agruparse hechos incontestables con otros sometidos a discusión (como el hecho de la muerte y la identidad de su autor), lleva obligadamente a una afirmación de "no probado" por parte del Jurado de carácter global y parcialmente incorrecta.

Pero ello es una cuestión que debería ser subsanada por el Magistrado, aunque lo fuera ulteriormente, a la hora de redactar unos hechos probados que no incurran en el absurdo.

TERCERO

A partir de lo anteriormente expuesto y centrándonos ya en el análisis de la corrección o no del Veredicto, en relación con la suficiencia de su Fundamentación, y en consecuencia de la procedencia de su anulación con la consiguiente necesidad de celebración de nuevo Juicio, la doctrina de esta Sala ha venido repitiendo que:

" La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 246/2004, 20 de diciembre , 169/2004, 6 de octubre y 188/1999, 25 de octubre ) recuerda que el art. 125 de la CE defiere al legislador la forma en que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, destacando que, aun asumiendo el diferente nivel de la exigencia de motivación entre sentencias condenatorias y absolutorias y las dificultades que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, conectado con la previsión constitucional de que «las sentencias serán siempre motivadas» ( art. 120.3 CE ); de modo que «la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiendea garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre ).

A la vista, pues, del cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la materia, se pueden extraer algunas ideas rectoras para el análisis de la suficiencia de cualquier veredicto pronunciado por el Jurado. La primera, que el deber de motivación impuesto legalmente al Jurado no puede desconectarse de la condición de sus integrantes como personas no técnicas en derecho, lo que obliga a admitir, siempre que así resulte posible, ciertos deslices conceptuales y una terminología, en ocasiones, no especialmente certera. En segundo lugar, que el nivel de exigencia ha de modularse de manera diferente en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, debiendo ser, en este último caso, menos riguroso, pudiendo bastar al respecto la expresión de dudas acerca de la autoría del acusado. Por otra parte, no es necesario dar respuestas acabadas y absolutamente detalladas, sin que sea exigible al Jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes.

Esta adaptación de la exigencia constitucional de motivación al procedimiento por Jurado late también en numerosos pronunciamientos de esta Sala. En nuestra STS 487/2008, 17 de julio , recordábamos que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 956/2000 de 24 de julio ; 1240/2000 de 11 de septiembre ; 1096/2001 de 11 de junio ) La STS 132/2004 de 4 de febrero nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba (en similar dirección, cfr. SSTS 1648/2002, 14 de octubre ; 960/2000, 29 de mayo ; 1240/2000, 11 de septiembre y 669/2001, 18 de abril )." ( STS de 18/02/2010, Rec. 1878/2009 ).

Lo que, trasladado al caso que nos ocupa, supone llegar a la constatación de que el Veredicto que examinamos alcanza cumplidamente a cubrir esa necesidad de motivación propia de la decisión de los Jueces legos.

Necesidad de motivación que, como ya vimos en el Fundamento Jurídico anterior, no agota la exigible a la Sentencia que en su momento habrá de dictarse, por las facultades reconocidas al Magistrado Presidente en este ámbito pues recordemos que Veredicto y Sentencia no se identifican más que en la estricta similitud de su conclusión, absolutoria o condenatoria, ya que se trata de pronunciamientos distintos, en sus características, exigencias y contenidos, que actúan complementándose de forma que la decisión de los Jueces no profesionales se ve arropada con posterioridad mediante la tarea experta en Derecho del Presidente, en su condición de Magistrado.

De hecho, literalmente lo expuesto por el Jurado decía:

" CUARTO.- Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:

Que habiendo escuchado las declaraciones de los acusados y testigos y que examinada la documentación contenida en los rollos 1º y 2º así como de los anexos, no hemos encontrado probados los hechos delictivos que estamos juzgando.

Por consiguiente no probado que los asesinos pudieran haber sido vistos identificados por el testigo Pedro Antonio en el momento de la comisión del crimen y tal y como fue descrito por el medico forense y el informe pericial del lugar de los hechos "

Resulta por lo tanto meridianamente claro no sólo el sentido de la decisión sino también los elementos en los que la misma se apoya, de modo que si a ello se hubiera añadido en la Sentencia la explicación acerca del contenido de tales elementos probatorios y su vinculación con la conclusión alcanzada, que no es otra que la de la duda a propósito de algo tan necesario como la identificación del acusado como autor de los hechos enjuiciados, la Fundamentación, en el sentido del artículo 120.3 de nuestra Constitución , hubiera resultado suficiente de forma incuestionable y al margen de que la lógica y razonabilidad de la misma pudiere ser aún objeto de cuestionamiento en los correspondientes Recursos.

Al no ser así se plantea el problema que con tanto acierto resuelve la Sentencia de Apelación ahora recurrida, ordenando no la repetición del Veredicto y con ello la del Juicio sino simplemente la de la Sentencia que, una vez redactada de nuevo, evidentemente podrá ser también susceptible de Recurso por el mismo o diferentes motivos de los que nos han traído hasta aquí.

Y todo ello teniendo en cuenta que al estar ante una Resolución de contenido absolutorio no resulta de aplicación el apartado 2 del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado cuando exige que:

"2. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia."

Finalmente, tampoco podemos olvidar que, de acceder a la pretensión del recurrente, se podría estar conculcando el derecho del acusado a no ser juzgado doblemente, tras haber alcanzado un pronunciamiento inicial absolutorio, lo que sólo podría admitirse en casos de infracciones evidentes, graves e insubsanables de los derechos fundamentales que amparan a la Acusación, lo que conforme a todo lo expuesto no se da en el caso que aquí nos ocupa.

Razones, en definitiva, que llevan a la desestimación de ambos motivos y, con ellos, a la del Recurso en su integridad.

CUARTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición al recurrente de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Emilio , como Acusación Particular, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 20 de Julio de 2011 , resolviendo la Apelación interpuesta contra la Sentencia del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial, el 14 de Marzo de ese mismo año, que absolvió a los acusados de los delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas, daños y receptación.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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