STSJ Comunidad de Madrid 431/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2022
Fecha30 Noviembre 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0417246

Procedimiento Recursos Ley Jurado 477/2022 (RTJ 15/2022)

Materia: Asesinato

Apelante: D./Dña. Guillermo

PROCURADOR D./Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN

D./Dña. Herminio

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 431/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.

PRIMERO

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 1200/2021, sentencia de fecha 30/06/2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"El Jurado ha declarado probados, en su veredicto, los siguientes hechos:

El día 18 de enero de 2020, entre las 22'18 y las 22'37, Guillermo y Herminio, ambos mayores de edad, en compañía de una menor de edad, actuando de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, llevando armas blancas para conseguir su propósito, se acercaron a Oscar quien se encontraba en la AVENIDA000 n° NUM000 de Madrid, exigiéndole que les entregara su teléfono móvil, un Iphone 8 con IMEI NUM001.

Para conseguir dicho efecto, Guillermo y Herminio asestaron conjuntamente a Oscar nueve puñaladas, con la intención de acabar con su vida o a sabiendas de que podían provocar dicho desenlace, haciéndolo de forma inmediata y súbita, de manera que no pudiera defenderse, asegurando así el resultado pretendido o al menos reduciendo gravemente su capacidad de reacción y de defensa ante el ataque con armas que le propinaron, actuando conjuntamente con la menor que le acompañaba y apoderándose finalmente del teléfono móvil de Oscar y huyendo del lugar.

Como consecuencia de dichas puñaladas Oscar sufrió un corte en región frontal derecha supraciliar de 2 cm, tres heridas por arma blanca en región superior de brazo izquierdo de unos 4 cm de longitud cada una y que interesaron el tejido celular subcutáneo, herida de unos 2,5 cm de longitud en región posterior del muslo izquierdo que interesó el tejido celular subcutáneo, dos heridas de 3 y 4,5 cm en región dorsal inferior para-vertebral interesando tejido celular subcutáneo y musculatura interna en la más grande, herida penetrante de 4 cm de longitud con una cola de medio a nivel de 5-6 espacio intercostal izquierdo, herida puntual intimidatoria en escroto y diversas punturas intimidatorias en ambas regiones supraclaviculares así como herida superficial intimidatoria también en hemitórax izquierdo paraesternal, a causa de lo cual falleció el 19 de enero de 2020 a las 00'03 horas".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor penalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.11a y 4' y 2 del C.P., en concurso medial del art. 77 del C.P. con un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso previsto y penado en el art. 242.1 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintidós años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y

Que debo condenar y condeno a Herminio como autor penalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.11' y 4' y 2 del C.P., en concurso medial del art. 77 del C.P. con un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso previsto y penado en el art. 242.1 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintidós años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se le imponen a Guillermo y Herminio por mitad las costas del presente procedimiento.

Guillermo y Herminio deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a los herederos de Oscar en la cantidad de 60.000 euros por el fallecimiento del mismo, devengando dicha cantidad, desde la fecha de esta sentencia, el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC.

Abónesele a los condenados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que han estado en prisión preventiva por esta causa si no les hubiera sido abonado ya en otra".

TERCERO

Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación la representación procesal de Guillermo y la de Herminio, recursos impugnados por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación de fecha 3/11/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar en diligencia de fecha 8/11/2022 para vista y el inicio de la deliberación de la causa el día 29/11/2022.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Guillermo y Herminio se alzan frente a la sentencia que los condenó como autores de un delito de asesinato en concurso medial con un delito de robo con violencia y uso de medio peligroso, en los términos ya dichos, esgrimiendo ambos un primer motivo en que denuncian, al socaire del artículo 846 bis c) e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, lo que, explican, también conlleva quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Constitución española, por cuanto este derecho fundamental garantiza una valoración probatoria acorde a parámetros racionales y máximas de experiencia.

Con este eje argumental los apelantes abordan la valoración de la prueba y se esfuerzan en detractar las conclusiones del Tribunal del Jurado, obtenidas mediante indicios, y en concreto los hechos relativos a la ubicación temporal del suceso, al emplazamiento y protagonismo de los acusados en el escenario del delito y al exacto significado de conversiones mantenidas por WhatsApp entre ellos y con terceros. El Sr. Guillermo niega valor inculpatorio a la declaración prestada en fase sumarial por el Sr. Herminio, en que le imputa el apuñalamiento de la víctima, y al testimonio de Luis Manuel, a quien atribuye móviles espurios.

En suma, ambos recurrentes denuncian "arbitrariedad en la interpretación de los elementos de prueba que han servido de fundamento para dictar una sentencia condenatoria".

TERCERO

,. I. Venimos repitiendo - v. gr. en nuestras sentencias de 20 de noviembre de 2013 y 22 de julio de 2020- que en el ámbito del tribunal del Jurado, el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es, en términos generales, inimpugnable y sólo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica o contraria a los principios de experiencia o científicos, sin que sea posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación. El recurso de apelación puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846. Bis-C), letra e) (porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta), lo que significa que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es, por tanto, la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación ( STS de 17 de Mayo de 2.013), que se excedería en sus funciones cuando pretenda realizar una función valorativa de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, vulnerándose así el derecho a un proceso con todas las garantías ( STS de 9 de Octubre de 2.014).

No es misión, por tanto, del órgano de apelación en este procedimiento ante el Tribunal del Jurado verificar una nueva y completa valoración probatoria, sino si la valoración alcanzada por el tribunal colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberano para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida. Y la irracionalidad del proceso de valoración aparece cuando el criterio acogido es incompatible con incuestionables datos objetivos, pero no cuando esa pretendida objetividad no deriva sino de un proceso valorativo con resultado diferente, de forma que lo realmente pretendido por la Defensa no es más que la sustitución de un criterio valorativo o interpretativo, el acogido en la sentencia recurrida, por el que "de propio" se ofrece ( STSJ de Galicia de 30 de Julio de 2.018).

Como hemos dicho en sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.018, estamos, en definitiva, ante una apelación en...

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