STS 1648/2002, 14 de Octubre de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:6729
Número de Recurso808/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1648/2002
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Alberto , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 9 de julio de 2001, dictada en el recurso de apelación 2/01, interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2001 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Ignacio Orozco García, siendo parte recurrida Carlos Ramón , Fátima Y Gabriela , representados por el Procurador Don Santos de Garandillas Carmona.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en grado de apelación en fecha nueve de julio de dos mil uno, siendo los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los siguientes: "De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los hechos siguientes: Sobre las 23,30 horas del día 9 de julio de 1998, cuando el acusado Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio, sito en el núm. NUM000 de la AVENIDA000 (Murcia), observó a través de una ventana de su vivienda la presencia de su vecina Dª María Esther , de 73 años de edad, que se hallaba en su domicilio sito en el núm. NUM001 de la indicada AVENIDA000 .- Aprovechando la situación descrita y movido el acusado por la convicción de que Dª María Esther era una de las personas que venían ejerciendo sobre él una actitud de vigilancia, por circunstancias que no hayan quedado debidamente acreditadas. Carlos Alberto , que es aficionado a la caza y disponía de licencia de armas, cogió su escopeta marca Franchi del calibre 12, procediendo a cargar el arma. Efectuada dicha operación, Carlos Alberto se situó en la ventana de referencia, desde la que podía divisar perfectamente a María Esther , y acto seguido efectuó cinco disparos contra ella con la intención de acabar con su vida.- Al recibir varios disparos de perdigones, María Esther bajó al piso inferior de su vivienda, saliendo a la calle por la puerta de su domicilio, y una vez en el exterior, sin que aquélla hubiese podido advertir la presencia de Carlos Alberto , éste que desde su situación seguía divisando a la víctima, efectuó nuevos disparos contra ella con la intención anteriormente expuesta.- Como consecuencia de los impactos de perdigones recibidos, sin haber tenido ocasión de autodefenderse, ya que además se encontraba sola, María Esther , sufrió unas lesiones de tal gravedad, parte de ellas en la cabeza, que le ocasionaron una hemorragia intracraneal que determinaron su fallecimiento el día 29 de agosto de 1998, tras haber estado hospitalizada durante 50 días.- El acusado fue detenido el día 10 de julio del indicado año, decretándose su situación de prisión provisional, si bien en base al informe forense emitido, dicha medida fue sustituida por su ingreso en el Centro Psiquiátrico Román Alberca, en el cual continúa, habiéndose diagnosticado por los médicos psiquiatras, bajo cuyo control ha estado sometido, que Carlos Alberto se encuentra afecto a un trastorno delirante, tipo persecutorio, así como a un trastorno cognitivo no especificado de etiología mixta, teniendo un coeficiente intelectual de 58, incluible en el trastorno mental leve.- Los tres hijos de la fallecida, que se han personado como acusación particular, reclaman como indemnización 500.000 ptas. por días de hospitalización; 470.567 ptas. por gastos de entierro y 12 millones de pesetas para cada uno de ellos".

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de apelación contra sentencia dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado dictó el siguiente Fallo:

"FALLAMOS: Admitir únicamente el recurso interpuesto por el ministerio Fiscal y la representación del acusado, en el punto común recurrido de reconocer que concurre en Carlos Alberto la eximente del número 1, del artículo 20 del Código Penal, declarándolo exento de responsabilidad, pero con la consecuencia del artículo 101 del Código Penal de aplicársele la pena de internamiento hasta un máximo de veinte años, desestimando el recurso del acusado en lo demás, y confirmando la Sentencia en el resto de pronunciamientos; sin hacer expresa condena en costas, respecto a las de esta alzada".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Carlos Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española así como el artículo 61.1 apartado d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. SEGUNDO.- Por infracción de ley acogida al nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse infringido por su inaplicación el artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto proclama el derecho a la presunción de inocencia. TERCERO.- Por infracción de ley acogida al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 139 del Código Penal e inaplicación del artículo 138 del mismo Código Penal, indebida aplicación del artículo 101 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de igual orden denuncia bajo el amparo de los artículos 849.1 y 852, ambos LECrim., la infracción de los artículos 24.1 en relación con el 120.3, del Texto constitucional, así como el 61.1.apartado d) L.O.T.J.. Se aduce que el veredicto del Jurado carece de la suficiente motivación. Igualmente se denuncia el mismo defecto en cuanto al contenido del fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente relativo a la responsabilidad civil declarada a cargo del acusado.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, que entronca directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24.1 C.E. y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional, significa, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (S.T.C. 188/99, de 25/10, como recuerdan la S.S. del Tribunal Supremo de 18/4/01 o 15/09/01), poder "conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen", debiendo distinguirse, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indirecta) (también S.T.S. de 3/4/01). Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (S.S.T.S. de 29/5 y 11/9/00 y la citada de 18/4/01), que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una «sucinta explicación ....» (artículo 61.1.d)) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la L.O.T.J.". La motivación fáctica, pues, tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, y supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Organo Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y esta función sólo la puede realizar el Organo Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. Junto a ella, existe una segunda fase necesaria de la motivación, concebida como operación de subsunción lógica de los hechos en la norma (fundamentación) regulada en los artículos 142 LECrim. y 248 L.O.P.J., es decir, la motivación sobre la aplicación del derecho, cuyas exigencias son distintas (S.T.S. de 29/6/00 y todas las citadas en la misma). La motivación a la que se refiere el artículo 61.1.d) L.O.T.J. incide en la primera, mientras que la motivación jurídica, como subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el tipo penal aplicable, corresponde al Magistrado-Presidente en la sentencia (artículo 70 L.O.T.J.), que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 248.3 L.O.P.J., respetando en todo caso el contenido correspondiente del veredicto, es decir, la motivación del Jurado integra la sentencia (artículo 70.3 L.O.T.J.) y ésta es complementaria de aquélla. Por ello en rigor la subsunción del elemento subjetivo del tipo o de las circunstancias que califican el mismo debe hacerla el Magistrado-Presidente en la resolución, como también ex artículo 70.2 tiene que concretar la prueba de cargo existente, lo cual constituye su labor técnica (ver artículo 49 L.O.T.J.), aunque la valoración de la misma es competencia exclusiva del Jurado.

La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior, que es la recurrida en casación, se ocupa (fundamento de derecho cuarto) de esta cuestión afirmando que "el apartado cuarto del veredicto es suficientemente expresivo y esclarecedor, al descubrir las razones que ha atendido el Jurado como elementos de convicción, detallando que eran los siguientes: los hechos expuestos durante la celebración del juicio oral y a los testimonios aportados por la policía, policía científica y Médicos forenses y psiquiatra", llegando a la conclusión que lo expuesto es suficiente para alcanzar la exigencia del derecho que se dice vulnerado. La cuestión estriba en determinar si la mera enunciación de las fuentes de la prueba desarrollada en el juicio oral y el examen directo de los testimonios unidos a las actuaciones por parte del Jurado constituye una explicación suficiente que satisfaga el contenido material del derecho reflejado más arriba. De lo que se trata es de que el Tribunal de Apelación o de Casación pueda contrastar la convicción del Jurado plasmada en los hechos probados como conclusión lógica a partir del contenido de los medios probatorios enunciados, sobre todo cuando se trata de prueba directa. Siendo ello así, es suficiente que el Jurado, cuando se trata de esta clase de prueba, desarrolle la relación de las fuentes probatorias practicadas en su presencia y que ha tenido en cuenta para construir los hechos favorables o desfavorables. Es evidente, ya desde la perspectiva de la presunción de inocencia, que la enunciación formulada constituye la base para revisar el contenido incriminatorio de los medios mencionados alcanzando de esta forma la sucinta explicación a que se refiere la Ley del Jurado (artículo 61.1.d)).

Por lo que hace a la responsabilidad civil declarada, cuya fundamentación concentra el Magistrado-Presidente en el fundamento de derecho quinto de la sentencia del Tribunal del Jurado, invoca el artículo 116 C.P. que declara dicho efecto jurídico, añadiendo que para la cuantificación de la indemnización ha atendido a las circunstancias personales de la víctima, añadiendo además "que no estamos ante un supuesto susceptible de equiparación a los casos de muerte en accidente de tráfico". La indemnización civil se fundamenta en la norma sustantiva procedente y su cuantía se establece atendidas las circunstancias señaladas. Siendo un supuesto de indemnización por fallecimiento aquélla queda sujeta al libre y prudente arbitrio judicial, con independencia de las sumas señaladas por hospitalización y gastos de entierro que corresponden a conceptos concretos indemnizables. Ello constituye la motivación mínima, pero suficiente, al respecto. Lo que sucede es que la sentencia de segunda instancia declara la exención de la responsabilidad penal del acusado y debe entrar en juego el artículo 118 C.P., pero ello es una consecuencia prevista legalmente que tiene por objeto ampliar el círculo de deudores de la responsabilidad civil.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

A continuación, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 C.E.. Se afirma que "no ha existido actividad probatoria de cargo alguna en la causa y ...... suficiente para acreditar la existencia de uno de los elementos integrantes del asesinato ..... el «animus necandi»".

El motivo debe ser desestimado. Es indudable que la acción es querida por el agente y existe una relación de causalidad material diáfana entre la misma y el resultado. La intención del sujeto activo se extrae a partir de los hechos externos u objetivos y la Jurisprudencia desde siempre ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión. A partir de los hechos objetivos consignados se infiere el ánimo o intención del ejecutor. Por ello la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el cauce casacional apropiado cuando se trata de impugnar el elemento subjetivo del tipo es el del artículo 849.1 LECrim., sin perjuicio de que revisar la corrección del juicio lógico del Tribunal incide también por alcance en la presunción de inocencia. En el hecho probado se afirma que el acusado cogió su escopeta, procediendo a cargar el arma, situándose a continuación en una ventana de su vivienda, desde la que podía divisar a la víctima, efectuando a continuación cinco disparos contra la misma, que al recibirlos bajó al piso inferior de su casa, saliendo a la calle por la puerta de su domicilio, y una vez en el exterior, el procesado, que seguía divisando a la misma, efectuó nuevos disparos contra ella, describiéndose a continuación las lesiones que ocasionaron su fallecimiento. El relato se construye a partir de la valoración de las pruebas a que hemos hecho mención en el fundamento anterior (de manera esencial por el testimonio del propio acusado, que constituye uno de los "hechos expuestos durante la celebración del juicio oral", según la motivación del veredicto). Sostener que los disparos obedecían a una finalidad distinta a la de producir la muerte de la víctima sólo puede aceptarse como una mera especulación incompatible con los hechos objetivos.

El motivo también debe desestimarse.

TERCERO

El motivo tercero, dividido en dos apartados, por el cauce de la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denuncia la indebida aplicación del artículo 139 y consiguiente inaplicación del 138, ambos C.P., y la indebida aplicación del 101 del mismo Texto.

Vuelve a insistir en el submotivo del apartado A) en la falta de intencionalidad del acusado de causar la muerte de la víctima, lo que desde luego significa desconocer los hechos probados, como ya hemos señalado más arriba. También se refiere a la falta de concurrencia de la alevosía en función de la inexistencia del elemento subjetivo mencionado. Por último, manifiesta que los hechos debieron ser calificados como homicidio y no como asesinato "al no existir animus necandi", pero lo que diferencia un tipo penal de otro no es el dolo de matar sino la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 139 C.P..

Por último, submotivo del apartado B), se alega la indebida aplicación del artículo 101 C.P. en la medida que el internamiento no puede superar el tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia del Tribunal del Jurado (15 años). Sin embargo, declarada por la Sala de lo Civil y Penal la exención de la responsabilidad penal por haberse estimado la eximente del número primero del artículo 20 C.P., aplica la medida de seguridad de internamiento prevista en el artículo 101 del Código Penal que "no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto", fijándose dicho límite en 20 años. La Sala no ha infringido el precepto mencionado que se refiere a la pena correspondiente al delito de que se trate en abstracto y que pudiere haberle sido impuesta si hubiese sido declarado responsable, es decir, de 15 a 20 años de prisión, de conformidad, por otra parte, con lo solicitado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, sin que la Sala de apelación esté vinculada por la pena en concreto impuesta en la primera instancia, pues el hecho probado sobre el que debe proyectarse dicha individualización no coincide en ambas instancias.

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Carlos Alberto frente a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 09/07/01, en causa seguida al mismo por delito de asesinato, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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