SAP Las Palmas 90/2021, 25 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Marzo 2021 |
Número de resolución | 90/2021 |
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000239/2021
NIG: 3502341220170001830
Resolución:Sentencia 000090/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000066/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Santos
Encausado: Serafin ; Abogado: Idaira Margarita Olsen Monzon; Procurador: David Cañada Ortega
Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas
Apelante: Florinda ; Abogado: Elisa Esther Suarez Samper; Procurador: Noelia Soledad Diepa Suarez
SENTENCIA
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE/A:
-
MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS/AS:
-
PEDRO JOAQUEIN HERRERA PUENTES
-
SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
En las Palmas de Gran Canaria, a 25/3/2021.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 66/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, del que dimana el presente Rollo de Apelación n.º 239/2021, por delito de receptación, contra los acusados Serafin
y Florinda ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada Florinda contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 30/7/2020.
En dicha sentencia de fecha 30/7/2020 se dicta el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Serafin, como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de prisión, con inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
ASIMISMO DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª. Florinda, como responsable criminalmente en concepto de autora de un DELITO DE RECEPTACIÓN, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de prisión, con inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone a los acusados el pago por mitad de las costas procesales.
Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Serafin y Dª. Florinda a pagar solidariamente a D. Amador la cantidad de 69 euros en concepto de indemnización por los perjuicios causados, la cual se incrementará con el interés determinado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.".
Contra la mencionada sentencia de fecha 30/7/2020 se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada Florinda, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso
Remitidos los autos a esta Audiencia y no habiéndose solicitado, ni estimarse necesaria, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "UNICO.- Queda probado y así se declara que, entre los días 29 de julio y 31 de julio de 2017, D. Serafin, mayor de edad, y con antecedentes penales por delitos de hurto, de conducción sin permiso y de lesiones por imprudencia grave, actuando de común acuerdo con Dª. Florinda, mayor de edad y sin antecedentes penales, movidos por la intención de enriquecerse patrimonialmente de modo injusto y no obstante ser plenamente conscientes de su origen ilícito, adquirieron para su posterior venta en la web de segunda mano una tabla de surf marca Koven 5,4 y de un monopatín eléctrico de batería, valorados en 460 euros, cuyo propietario, D. Amador, había denunciado que se los habían sustraído entre el 29 y el 30 de julio del interior del vehículo matrícula .... TTN, sin constar forzamiento de dicho vehículo, y cuando lo tenía estacionado en la calle Drago de Gáldar ( Las Palmas).
Los efectos sustraídos fueron recuperados por su dueño, pero la tabla de surf presentaba desperfectos tasados en 69 euros."
La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de la acusada Florinda contra la sentencia condenatoria de fecha 30/7/2020 se basa en los motivos de error en la apreciación de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio "in dubio pro reo", alegando en apretada síntesis la defensa recurrente que, a su entender, de la prueba practicada no ha quedado suficientemente acreditado que la acusada supiera, o tuviera que conocer, la procedencia ilícita de los efectos adquiridos por su novio, discrepando en definitiva la apelante de la convicción del juzgador de instancia respecto del dolo de la acusada y afirmando que la misma se alcanza con meras conjeturas y presunciones que no tienen en cuenta las particulares circunstancias del caso, por lo que no pueden considerarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que le asiste.
Por todo ello, solicita la revocación de la condena de la acusada y la absolución de la apelante por el delito de receptación que se le imputa.
Así planteados los términos del debate y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de
la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Como señala la SAP de Las Palmas, Sección 1ª de fecha 16/1/2016: "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
-
cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o...
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