ATS, 21 de Marzo de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:6524A
Número de Recurso4490/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2.004, en el procedimiento nº 742/03 seguido a instancia de DOÑA María Antonieta contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de abril de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2.005 se formalizó por el Letrado Don Francisco

J. Valdayo Soto, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de junio de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El SERVICIO ANDALUZ DE SALUD interpone el presente recurso contra la sentencia que, confirmando el fallo de instancia, reconoce a la actora el derecho a percibir 1294,02 euros en concepto de complemento de atención continuada modalidad "C" por las horas trabajadas en exceso sobre la jornada máxima anual durante los años 2001 y 2002. La demandante tiene la categoría profesional de auxiliar de enfermería y presta servicios adscrita al turno rotatorio. Durante los años 2001 y 2002, la jornada efectiva de la actora fue de 1487 horas en el 2001 y de 1488 horas en el 2002. Disfrutó de 6 días de permiso por asuntos propios tanto en 2001 como en 2002.

El planteamiento del debate en suplicación parte de la sentencia dictada por esta Sala en conflicto colectivo el 18-11-2002 (recurso 56/02 ) en la que se recogen los siguientes antecedentes:

  1. Por resolución 53/1988, de 16 de diciembre, la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de la Salud dispuso la concesión a los trabajadores de dicho Servicio de 6 días de permiso por asuntos particulares, retribuidos y sin necesidad de justificación que podrán acumularse a las vacaciones anuales, salvo situaciones excepcionales. Tal concesión se hizo a todos los trabajadores del Servicio sin distinción del turno que tuviesen asignado.

  2. Por Acuerdo de 27 de diciembre de 1.999 el Consejo de Gobierno de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía ratificó el Pacto de 28 de octubre de aquel año adoptado en la Mesa Sectorial correspondiente con las Organizaciones Sindicales CENSATSE, CC.OO., U.G.T. y CSI-CSIF sobre adecuación de retribuciones y jornadas del personal dependientes del SAS para el periodo de 2.000-2002. Básicamente se pactó reducir la jornada para adaptarla a la de 35 horas y que se implantaría de manera progresiva. Para el turno diurno se señaló la jornada de 1.582 horas, para los turnos rotatorios y nocturnos,

1.483 y 1.450. Nada se especificó en aquellos acuerdos respecto al cómputo de los seis días de permiso por asuntos propios. Por acuerdo del SAS se estableció que los trabajadores del turno diurno, primeros a los que se aplicó la reducción de jornada, se les incluiría el tiempo correspondiente a los seis días de permiso por asuntos propios, como tiempo efectivamente trabajado. Posteriormente cuando se tomaron las medidas para la implantación de la nueva jornada a los trabajadores de los turnos rotatorio y nocturno, se ordenó que los seis días de permiso no se incluirían en el cómputo de la jornada de trabajo efectivo. Existía pues diferencia entre los turnos, diurno de una parte y rotatorio y nocturno, de otra, de modo que a los primeros se les computaba el tiempo de permiso como trabajo efectivo y a los segundos no.

La sentencia consideró que la práctica era discriminatoria y declaró el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y a que le sean computables como de trabajo efectivo, y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno.

El razonamiento de la sentencia ahora recurrida es que en la jornada máxima anual para cada turno han de incluirse los seis días de libre disposición se hayan disfrutado estos o no, de modo que si por tal circunstancia es superada esa jornada máxima se produce un exceso que debe ser retribuido.

El SAS alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 23 de marzo de 2004, R. 3472/03, que desestima la misma pretensión de la recurrida, formulada por un ATS/DUE que ha prestado servicios por 1.463 horas durante el año 2001 y por 1.481 horas durante 2002, y que no acredita petición de disfrute de días de libre disposición. La Sala sostiene que lo procedente es sumar a las 1.483 horas del turno rotatorio las 42 horas correspondientes a los días de libre disposición, aunque en todo caso para efectuar los cálculos ha de resultar acreditada la solicitud y disfrute de esos días; de modo que no puede desestimarse un derecho que no se ha pedido ni disfrutado.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003

(R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

El problema del cómputo de los días de libre disposición ha sido ya resuelto por la Sala en sentencia de casación unificadora dictada el 18 de abril de este año 2005 (R. 3933/2004), tal y como señala la más reciente STS de 20 de diciembre de 2005, R. 5432/2004 . En ellas se establece que "la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 ... conlleva con efectos desde 1 de enero de 2001 una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscritos a los turnos rotatorio y nocturno, correspondientes a los 6 días de libre disposición, ... y todo ello con independencia de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados". En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS de 8 de noviembre de 2005, R. 4618/04, 24 de noviembre de 2005, R. 3715/04, 5 de diciembre de 2005, R. 4755/04,18 de enero de 2006, R. 4719/04 y R. 5362/04, 6 de febrero de 2006, R. 3123/04, 9 de febrero de 2006, R. 4761/04 y 20 de febrero de 2006, R. 4721/04 . Como puede observarse, la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de la Sala aludida, por lo que procede inadmitir por falta de contenido casacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin condena en costas por alcanzarle a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita (SSTS de 9-7-2003, R. 3398/02, 3-3-2004, R. 3834/02 y 26-11-2004, R. 1572/04 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco J. Valdayo Soto en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de abril de 2.005, en el recurso de suplicación número 3043/04, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 30 de marzo de 2.004, en el procedimiento nº 742/03 seguido a instancia de DOÑA María Antonieta contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR