ATS, 21 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2.004, en el procedimiento nº 459/02 seguido a instancia de DON Luis María contra ENTIDADES ESSA PALAU S.A. y la aseguradora CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Luis María, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de noviembre 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2.006 se formalizó por el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de MERCANTIL ESSA PALAU, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de enero de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el actor fue declarado judicialmente en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. A consecuencia de su enfermedad el demandante padece importante limitación funcional de la muñeca derecha con algias cuando fuerza los movimientos y/o cuando ha de hacer fuerza con la muñeca, constando intervención quirúrgica. Reclama el actor indemnización por daños y perjuicios que ha sido desestimada en la instancia y estimada en suplicación. En suplicación no se ha debatido respecto al nexo causal existente entre la enfermedad profesional padecida y la prestación de trabajo desarrollada, sino, en primer lugar, si han existido incumplimientos empresariales de las normas de seguridad y salud laboral que se hayan relacionado con la enfermedad profesional adquirida y, en segundo lugar, si ha de exigirse a la empresa culpa a la hora de fijar la indemnización que le corresponde. La sentencia de suplicación ha entendido que la conducta activa u omisiva del empleador ha contribuido a la causación del daño, sin considerar necesario que se haya infringido ningún precepto concreto, aunque si ello fuera necesario, cabría acudir al art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . En consecuencia, ha revocado el fallo de instancia y ha estimado la demanda, reconociendo al actor una indemnización de 27.671,44 euros, más intereses legales. Recurre en casación para unificación de doctrina la empresa responsable, entendiendo que, en primer lugar, la sentencia de suplicación ha procedido a efectuar una valoración de los hechos probados y a introducir preceptos en el debate sin que ninguna de ambas actividades haya sido realizada a instancia de parte. En segundo lugar, entiende la parte recurrente que la sentencia de suplicación ha fijado la responsabilidad de la empresa en función de criterios objetivos y no culpabilistas.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo de impugnación, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )]. En el presente caso, la parte recurrente se limita a transcribir párrafos de la sentencia invocada como contradictoria, reflejando la doctrina genérica que en su opinión se desprende de la misma, pero sin efectuar un auténtico análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste, que haya llevado a fallos contradictorios.

TERCERO

Pero, además, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 19 de febrero de 2007, se observa asimismo falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste. En efecto, la parte recurrente ha seleccionado la STSJ Madrid de 31 de octubre de 2001,

R. 4705/01. Es cierto que, en la misma se señala que el Tribunal ad quem no puede valorar de nuevo la prueba en su totalidad, debiendo limitarse a estudiar y decidir las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas por el recurrente. Ahora bien, en los motivos de impugnación planteados en la sentencia de contraste no se había alegado vulneración de este criterio legal, habiéndose discutido, exclusivamente, la procedencia de una revisión fáctica y, asimismo, desde el punto de vista jurídico, la eventual conculcación del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores . En concreto, se discutía sobre si era conforme a derecho una reducción del crédito horario que había efectuado la empresa. En cuanto a la modificación del relato fáctico, pretende la parte recurrente incluir una referencia a que un acuerdo colectivo seguía siendo parcialmente aplicado por la empresa demandada. Dicha modificación es desestimada porque ya se desprendía de los hechos probados y, además, resultaba irrelevante para la resolución del supuesto concreto. Es al hilo del análisis de la procedencia de la modificación fáctica que el Tribunal de suplicación realiza la afirmación que la parte recurrente pretende resaltar, si bien dicha doctrina, como se ha visto, no resulta de aplicación al caso concreto. A continuación, la sentencia de suplicación analiza si el crédito horario ha sido reducido de conformidad con la normativa aplicable, en cuestión que en nada se relaciona con el supuesto analizado por la sentencia recurrida.

En este sentido, ha de recordarse que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

CUARTO

En el segundo motivo de impugnación, se pretende modificar el fallo de la sentencia recurrida, para fijar la inexistencia de responsabilidad por parte de la empresa, por no haber existido culpa. Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida ha resuelto aplicando a la demandada un criterio de responsabilidad objetiva. Para ello aporta de contraste la STSJ País Vasco de 25 de septiembre de 2001, R. 1612/01. Dicha sentencia confirma fallo de instancia en un supuesto en el que se reclama indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional. La sentencia señala que no basta con la existencia de un daño o perjuicio, exigiéndose que la acción empresarial sea culpable. La sentencia entiende que dicha culpabilidad no se da en el presente caso, porque el trabajador no ha tenido contacto con la manipulación de amianto, siendo posible que hasta 1980 se utilizase este material, pero después no; se han adoptado las medidas de reconocimiento médico y el trabajador nunca ha quedado sometido a porcentajes que puedan superar los límites permitidos, siendo su contacto esporádico o puntual. Como puede observarse, los fallos contenidos en la sentencia recurrida y en la de contraste no son contradictorios, sino que parten de hechos sustancialmente distintos: en efecto, mientras que en la sentencia recurrida se declara que ha existido culpa de la empresa porque esta ha efectuado conductas u omisiones que han contribuido a la causación del daño, en la sentencia de contraste se sostiene que no ha existido culpa, porque el contacto con el amianto ha sido esporádico o puntual, sin que el trabajador haya estado sometido a niveles de exposición superiores a los permitidos y se han realizado los reconocimientos médicos pertinentes. Es cierto que la sentencia de suplicación recurrida hace mayor énfasis en su argumentación al carácter cuasiobjetivo de la responsabilidad, frente a lo defendido por la sentencia de contraste. Pero lo cierto es que en el caso de la sentencia recurrida no se imputa la responsabilidad con base en un criterio objetivo, sino subjetivo o culpabilista al igual que sucede en la sentencia de contraste, si bien, como se ha dicho, en el caso de la sentencia recurrida existió culpa y en el de la de contraste estimó el Tribunal lo contrario, pese a lo defendido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 19 de febrero de 2007.

QUINTO

Es cierto que ambas sentencias mantienen posiciones contrarias en cuanto a quien corresponde probar la culpa empresarial, pero esta cuestión no ha sido planteada en el recurso de casación para unificación de doctrina y además carecería de falta de contenido casacional para unificación de doctrina, puesto que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta" [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )].

SEXTO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en la cuantía señalada en la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro en nombre y representación de MERCANTIL ESSA PALAU, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de noviembre de 2.005, en el recurso de suplicación número 8011/04, interpuesto por DON Luis María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 13 de mayo de 2.004, en el procedimiento nº 459/02 seguido a instancia de DON Luis María contra ENTIDADES ESSA PALAU S.A. y la aseguradora CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en la cuantía señalada en la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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