ATS, 3 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales D. José Eduardo Sanchez Romero en nombre y representación de D. Franco y la compañía mercantil "Ataxa Sur" Sociedad Limitada Unipersonal, presentó, con fecha 22 de marzo de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de diciembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación 139/2001 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 266/99 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Cádiz.

  2. - Por providencia de fecha 9 de abril de 2002, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 11 y 15 de abril siguiente respectivamente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa en nombre y representación de D. Franco y la compañía mercantil "Ataxa Sur" Sociedad Limitada Unipersonal, presentó en fecha 10 de julio de 2002 escrito ante esta Sala, personandose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 17 de abril de 2007 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso .

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de mayo de 2007, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que la misma establece. Por otro lado puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en los numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y citando como infringidos :

    - El artículo 1288 del CC en relación con el art.1255 y 1124 del mismo texto legal, al no apreciar la sentencia objeto de recurso que nos encontramos ante un contrato de adhesión, aplicando con caracter excesivamente rígido la obligación de notificación de cualquier cambio en los puntos de venta, cuando además en el contrato suscrito no se contemplaba como obligación del agente notificar el cierre o suspensión o traspaso de local a un tercero, no siendo de recibo que la oscuridad de la cláusula contractual beneficie a quien redactó el contrato.

    - Infracción del art. 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre régimen jurídico del Contrato de Agencia, en relación con los art. 10,11 12 y 14 del mismo texto legal, en cuanto a la promoción de "altas de Pymes" celebrado por las partes en la primavera de 1997, puesto que la sentencia objeto de recurso estimó los argumentos de la parte contraria, declarando que las mismas no resultaron rentables, cuando su remuneración no se condicionó y ello supone trasladar al agente el riesgo y ventura de las operaciones de comercio encomendadas, cuando la parte hoy recurrente había procedido al cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas, resultando todo ello, contrario a los preceptos citados.

    - Infracción del art. 1284 del C.C en relación al principio de conservación de los contratos, al declararse judicialmente la resolución del contrato suscrito, en aplicación de cláusula de oscuro contenido.

    - Infracción del art. 31 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, al no apreciarse la prescripción de la acción para exigir el resarcimiento de daños y perjuicios, apreciándose en la resolución objeto de recurso que la acción prevista en el precepto citado se refiere exclusivamente a la acción que puede entablar el agente no el empresario.

    - Infracción el art.1156 del C.C sobre efectos de la novación extintiva en relación con los art.1204 y 1207 del mismo texto legal, al estimar reclamación de daños y perjuicios por importe de 11.473.443 pesetas, sobre la base de contrato extinguido, resultando aplicada cláusula penal contractual con caracter retroactivo.

    - Infracción del art.1152 del C.C e indebida aplicación del art.1108 del C.Civil en relación con los intereses, al tener la cláusula penal estipulada una significación liquidatoria, y por reclamarse cantidad iliquida, no pueden imponerse desde la interposición de la demanda.

    - Infracción del art.1124 del C.C en relación con la facultad de resolver las obligaciones reciprocas, al no cumplir la parte contraria las obligaciones que le eran propias al tiempo de la reclamación consistentes en comisiones devengadas en la promoción de los meses de mayo, junio julio y agosto de 1997, así como no ha quedado acreditado incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo por la parte hoy recurrente.

    - Infracción del art. 10 de la Ley 12/1992, sobre régimen jurídico del contrato de agencia, en relación con el art.1 del C.C y con el art. 10.9 párrafo tercero del mismo cuerpo legal y el principio de enriquecimiento sin causa, al no ser retribuida una actividad realmente desarrollada por el agente, al considerarse como ficticias las altas de línea que han proporcionado unos ingresos para la contraparte de 64.000.000 de pesetas.

    - Infracción del art. 1091 del C.Civil sede del principio general del derecho "pacta sunt servanta" en relación con el art.1258 del C.C, en relación a las facturas ADM 9703557 y ADM 9703558, al dar relavancia a las estipulaciones negociales y a la finalidad negocial de la promoción a Pymes, a efectos de determinar si se cumplieron con ello los objetivos comerciales, olvidando el caracter imperativo de las normas de la Ley del contrato de Agencia, en concreto el art.10.3 que estipula un concreto plazo, transcurrido el cual, precluye el derecho del empresario para rechazar una o varias operaciones.

    - Infracción del art.1157 sobre determinación del momento en que debe pagarse la deuda, al no haber cumplido la parte contraria las obligaciones que le eran propias al tiempo de dar por resuelto en contrato de agencia .

    - Infracción del art.1100 del C.C sede de la mora, al resultar iliquida la cantidad reclamada.

    - Infracción del art.7.1.2 del C.Civil como sede de la teoría de los actos propios y abuso de derecho

    La parte recurrente también preparó recurso extraordinario por infracción procesal en dos motivos:

    - Infracción de los art. 208.2 y 209 de la LEC, por carencia de motivación de la Sentencia dictada en Apelación, al no pronunciarse sobre la prescripción de la acción de la contraparte para exigir indemnización de daños y perjuicios reclamados por TSM en su demanda reconvencional. - Infracción del art. 218.1.2.3 de la LEC, en relación con los art. 248.3 de la LOPJ, y los art. 9.3 y 24.2 de la Constitución española, al no resultar en la resolución objeto de recurso motivado la valoración de cada uno de los medios de prueba y en concreto a la relativa a la infracción del pacto de exclusividad, así como en el traspaso a un tercero, que da lugar a valoración por el tribunal de hechos nuevos así como que sobre dicha base no procede fundamentar el incumplimiento del pacto de exclusividad.

  2. - Habiéndose preparado conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, y siendo la resolución objeto de recurso susceptible de recurso de casación a tenor de lo anteriormente indicado, procede examinar, primero, la procedencia de este último, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 de la LEC o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento, añadiendo en el párrafo tercero que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la firmeza de la resolución recurrida, previo el traslado previsto en el art. 473.2, párrafo segundo de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar en ninguno de los dos motivos alegados, ambos relativos a la falta de motivación de la sentencia, por cuanto que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Conviene recordar la doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. Es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ). A la vista de lo expuesto los motivos ahora examinados incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues basta una lectura de la Sentencia recurrida para comprobar que en relación al primer motivo de los articulados por la parte en su escrito de recurso, que la afirmación contenida en el mismo, resulta improcedente al dedicar la Audiencia todo el fundamento de derecho quinto de la resolución a dar respuesta a la prescripción alegada, si bien con un resultado muy diferente alegado por la parte, no concurriendo en consecuencia la infracción invocada en orden a la carencia de motivación.

    De igual forma la sentencia se ajusta a las exigencias del art. 248.3 LOPJ, por cuanto se estructura en antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten conocer a la perfección las razones causales del fallo recurrido, declarando expresamente la sentencia su remisión a los fundamentos recogidos en la primera instancia, en donde se analizan pormenorizadamente las cuestiones objeto de debate que no son otras que si procede o no la resolución de contrato de agencia suscrito entre las partes, modificado, que no extinguido en 1997, y si procede indemnización de daños y perjuicios, dando cumplida respuesta la resolución objeto de recurso, sin que resulte de recibo las alegaciones de la parte en torno a una posible incongruencia de la Sentencia, al entrar a valorar hechos nuevos, relativos a traspaso a un tercero de local y personal donde se venían desarrollando distribución de material de telefonía de otro operador, puesto que dichas argumentaciones fueron puestas de manifiesto por la parte contraria en su escrito de demanda, y por ser valorada a mayor abundamiento por la Audiencia a la hora de determinar el incumplimiento de cláusula de exclusividad suscrita por las parte. En la medida que ello es así se cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  4. - En orden al RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el mismo tampoco puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta interposición del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida. Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que el recurso interpuesto no puede prosperar, y así analizando las cuestiones suscitadas por la parte, cabe precisar que si bien se invocan una pluralidad de preceptos sustantivos que se estiman infringidos, tras esta apariencia formal, en el fondo no son más que una divergencia interpretativa con las conclusiones jurídicas de la sentencia objeto de recurso,que pueden agruparse en: Disconformidad con la apreciación que se realiza por la Sentencia objeto de recurso del pacto de exclusividad que unía a las partes, en virtud de contrato de Agencia (declarando al respecto como infringidos los artículos 1 del Contrato de Agencia, el art.1288 del C.C en relación con el art. 1255 y 1124 del C.C ., el art. 1284 del C.C y el articulo 1091 del CC . ) así como indebida fijación de indemnización de daños y perjuicios (citando al efecto el art. 31Y 10 de la Ley 12/92, art.1156 del C.C en relación al art.1204 y 1207 del C.C,) e intereses declarados al resultar ilíquida la cantidad reclamada resultando contraria a la cláusula penal estipulada en el contrato, inadecuada denegación de las cantidades reclamadas por la hoy recurrente relativas a "comisiones por altas " y contrario a la cláusula penal estipulada en el contrato ( art. 1100, 1108,,1157 y 7.1.2 todos ellos del CC).

    Es decir la parte fundamenta su recurso desde un ataque de la base fáctica de la Sentencia recurrida, intentando acreditar su posición y las infracciones alegadas mediante una nueva valoración de la prueba, omitiendo aquellos aspectos relevantes que le perjudican como son los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución dictada por la Audiencia en su fundamento de derecho segundo, relativo al desarrollo de actividad de promoción comercial del servicio de telefonía móvil desarrollada favoreciendo a otra competidora, vulnerando el pacto de exclusividad, a tenor del estudio pormenorizado y en conjunto de la prueba practicada en autos, de igual forma, que de la prueba practicada queda constatado que durante la vigencia del contrato suscrito por las partes la hoy recurrente procedió a operaciones mercantiles para otra operadora de servicios de telefonía móvil, utilizando un tercero intermediario, que delatan la actividad efectivamente desarrollada por la hoy recurrente con el fin de burlar la exclusividad pactada. De igual forma se omite por la parte recurrente que las cantidades objeto de reclamación son denegadas al ser ficticias las 7000 altas reclamadas, por corresponder a una única línea contratada por un único terminal telefónico, y por que las mismas se dieron de baja inmediatamente transcurrido el plazo de alta necesario para cobrar la comisión, sin que tampoco resulte de recibo de recibo las alegaciones realizadas en materia de intereses, al confundir la parte los conceptos de cláusula penal estipulada por acuerdo contractual derivada de unos daños y perjuicios que una vez justificados, acreditados y fijados en sentencia devengan intereses hasta el momento de su pago, y los intereses legales en si mismos que derivan del incumplimiento de una obligación en el ámbito temporal que le era propio, y que por tanto una vez declarado el incumplimiento y la obligación al pago fijada en resolución judicial, procede su imposición, sin que resulte cierto la iliquidez declarada por la parte, como se deduce de los escritos de demanda y reconvencional, a lo que no es perjuicio su moderación por el tribunal o su determinación ante la controversia suscitada por medio de prueba pericial acordada judicialmente.

    Por último destacar que tampoco procede estimar el recurso en orden a la prescripción alegada por la parte al no ser cierto que el órgano de primera instancia y la audiencia apliquen plazos distintos a este respecto a cada una de las partes, sino que estima como plazo para su ejercicio el de 15 años para las acciones personales al ejercitarse con base a cláusula del contrato de distribución en exclusiva suscrita por las partes, es decir no deriva de la resolución del contrato sino del incumplimiento de cláusula contractual.

    Por ello solo mediante una mutación de las conclusiones fácticas contenidas en la Sentencia Impugnada, podría extraerse la vulneración de las normas que la parte articula como infringidas, lo cual resulta imposible en Casación. De este modo intenta eludir las normas de valoración de la prueba y de interpretación del contrato hechas por la Sentencia para así justificar que la decisión de la Sentencia de Segunda Instancia choca con las normas legales alegadas como infringidas, solo factible si se omiten las consideraciones a las que se ha aludido.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones únicamente por la parte recurrente y no habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida,no procede pronunciamiento en materia costas, y dicha incomparecencia determina que la notificación de la presente resolución se verifique a la parte recurrida, por medio de la Ilma. Audiencia Provincial por medio del procurador que ante la misma ostentara su representación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Franco y la compañía mercantil Ataxa Sur Sociedad Limitada Unipersonal, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de diciembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación 139/2001 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 266/99 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Cádiz.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las parte recurrida no personada ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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