ATS, 25 de Abril de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:8279A
Número de Recurso2996/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 221/05 seguido a instancia de D. Vicente contra GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, OBRAS E INFRAESTRUCTURAS, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 18 de mayo de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2006 se formalizó por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, OBRAS E INFRAESTRUCTURAS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 18/5/2006, que revoca la de instancia, y con estimación del recurso interpuesto por el trabajador y de la demanda en su integridad, declara el derecho de aquel a ostentar la categoría de administrativo con efectos de 28.5.2005, siendo la fecha computable a efectos de antigüedad desde el 15.7.98.

El actor, presta servicios para la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO (GMU) DEL AYUNTAMIENTO DE MALAGA, con la categoría de auxiliar administrativo desde el 15.7.1998. En el año 2001 firmó contrato de conversión de temporal a indefinido. El 25.10.2004 solicitó el cambio de categoría a la de administrativo con efectos a partir del 15.10.2005, en aplicación de lo prevenido en el Convenio Colectivo, al entender que cumplía los requisitos de antigüedad y titulación requeridos. El actor ostenta el titulo de técnico especialista y desde el inicio de la relación laboral ha venido desarrollando funciones similares. Ante el fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, el demandante recurre en suplicación, alegando, en esencia, infracción de los arts 15.6 ET y art 4.1 de la Directiva 199/70 y aplicación indebida del art 49 del Convenio Colectivo de los años 2004-2007.

La Sala de Suplicación, considera que en la fecha en la que el trabajador solicitó el cambio de categoría profesional --25.10.2004- estaba vigente el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Gerencia de Urbanismo para el periodo 2004-2007 . Este en su Disposición Transitoria Cuarta, se remite al art 47 del Convenio Colectivo de 2001-2003 relativo a la regulación de la carrera administrativa. La Sala considera que el apartado 5 del citado articulo, que especifica que como antigüedad se entenderán sólo los servicios prestados en la GMU en condición de fijo, entra en frontal contradicción con lo dispuesto en el art 15.6 ET . La Sala concluye que deberá tomarse en cuenta la antigüedad de los trabajadores en la misma, con independencia de que una parte se refiera a periodos en que no tenían la condición de fijo, a fin de evitar la desigualdad, pues de lo contrario el Convenio tendría una regulación más perjudicial para unos trabajadores que para otros, en función de cuando hubieran adquirido la indicada condición de fijos. Declara que no puede entenderse de aplicación la sentencia de esta Sala de 1.6.1999. Por todo ello estima el recurso de suplicación y con ello la demanda en su integridad.

SEGUNDO

Por la Gerencia Municipal de Urbanismo, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, alegando la infracción del art 37 de la Constitución, los arts 82,3 y 24 del Estatuto de los Trabajadores, así como el art 1281 del Código Civil, articulando el mismo a través de dos motivos y seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

  1. En el primer motivo, denuncia la contradicción existente con la Sentencia del Tribunal Supremo de 30/4/2001 (Recurso 3967/200), en relación con la correcta forma de interpretar un precepto convencional.

    La resolución invocada resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ que resolvió la reclamación formulada por una serie de trabajadores al servicio del INEM que solicitaban el reconocimiento, a efectos de antigüedad, del tiempo en el que habían prestado servicios para dicho Instituto como funcionarios interinos antes de adquirir la condición de trabajadores fijos, confirmando la estimación de sus pretensiones. El debate se centra en determinar cual es la interpretación correcta del artículo 33 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de Empleo y Fondo de Garantía Salarial, publicado en el BOE de 4 de diciembre de 1.997. La Sala IV, reiterando la doctrina contemplada en resoluciones precedentes, concluye que no se computan a efectos de antigüedad los servicios prestados como funcionarios interinos, casando y anulando la resolución recurrida y desestimando la demanda.

  2. La contradicción alegada es inexistente al no concurrir la triple identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que requiere para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  3. Centrada la cuestión en la interpretación de una norma convencional, distintas son las cláusulas examinadas en cada caso y el contenido y alcance de las mismas. En la sentencia de contraste: Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Gerencia de Urbanismo para el periodo 2004-2007 y su Disposición Transitoria Cuarta con la remisión al art 47 del anterior convenio, que determina que a los efectos del computo de la antigüedad se entenderán solo los servicios prestados en la GMU en condición de fijo. Mientras que en la de contraste el debate se centra en la interpretación del artículo 33 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de Empleo y Fondo de Garantía Salarial, publicado en el BOE de 4 de diciembre de 1.997 y que establece "a efectos de antigüedad se computarán los servicios prestados en periodo de prueba, así como aquellos otros con carácter eventual prestados en el ámbito de aplicación del presente convenio o de aquel del que provenga el personal afectado y se hubiera integrado en éste, siempre y cuando se adquiera la condición de fijo de plantilla sin solución de continuidad". Partiendo de estas diferencias, no puede hablarse de contradicción por lo que ninguna virtualidad tiene a estos efectos la interpretación realizada en la sentencia de contraste sobre el origen y evolución del Convenio de referencia en relación con la voluntad o intención de empresarios y trabajadores, descartando la existencia de discriminación. Circunstancias estas ajenas a la de la sentencia recurrida y en particular con el mentado art 47 .

    A mayor abundamiento, la alegada contradicción es inexistente dada la diferente normativa en vigor y aplicada por cada una de las sentencias. Así, el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, para la aplicación en nuestro país de la Directiva comunitaria 99/70 /CE, no estaba vigente ni era aplicable en el supuesto de la sentencia de contraste.

TERCERO

La recurrente alega, en el segundo motivo, que la reforma introducida por la Ley 12/2001 en el articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en la concreta materia de ascensos, no contradice lo dispuesto en la sentencia de referencia. Sentencia del Tribunal Supremo de 1/6/1996 (Recurso 1568/1995 ).

La sentencia alegada de contraste resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en la que se resolvía demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por diversas organizaciones sindicales frente al Ente Público Radio Televisión Española, Televisión Española S.A. y Radio Nacional de España S.A, y mediante la cual se impugnaban los arts 58, 59 y 49 del VIII Convenio Colectivo al entender que los mismos vulneraban el art. 14 CE y art. 17 ET, por ser discriminatoria la exigencia de fijeza requerida actualmente para el cómputo de tiempo de permanencia en la categoría contemplada en los mismos. La referencial declara ajustado a lo dispuesto en los arts. 14 CE y 17 ET la regla que establecen el Convenio y la Ordenanza de RTVE para acceder a la categoría superior consistente en la permanencia por un tiempo superior a 6 años en el nivel máximo de cada categoría como personal fijo de RTVE, porque esa diferencia de trato no se considera arbitraria ni injustificada, sino que resulta razonable y objetivo, a parte de que dicha exigencia es imposible que se pueda cumplir en la gran mayoría de los contratos temporales existentes, que no alcanzan un duración de 6 años.

A la vista de lo expuesto se deduce la falta de contradicción, toda vez que las sentencias comparadas se apoyan en regulaciones normativas diferentes. Así, la sentencia que ahora se impugna se fundamenta en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, para la aplicación en nuestro país de la Directiva comunitaria 99/70 /CE, disposiciones que no estaban vigentes ni eran aplicables en el supuesto de la sentencia de contraste.

Además, siendo la decisión de la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala establecida en su STS, Sala General, de 7-10-2002 (Rec. 1213/2001 ), citada, entre otras, por la sentencia de 27-9-2004 (rec. 4506/2003) y 20-4-2005 (Rec.51/04 ), sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre trabajadores temporales y fijos de acuerdo con el art. 15.6 ET, es de señalar la falta de contenido casacional. Y ello de conformidad con la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina que es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

CUARTO

A mayor abundamiento, hay que señalar que el escrito de formalización del recurso adolece de una falta de relación precisa y circunstanciada en los términos exigidos por el art 222 LPL, limitándose la recurrente a transcribir párrafos de la fundamentación jurídica de las sentencias alegadas, sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

QUINTO

Por lo que se refiere a la alegaciones de la recurrente vertidas en su escrito de 16 de marzo de 2007 las mismas no pueden tener favorable acogida dado que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables y así lo ha establecido la Sala, entre otras, en sus sentencias de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 . La igualdad de la norma aplicable es, por una parte, un elemento de la identidad de la controversia, pues delimita el fundamento de cada pretensión en la medida en que se pide en función de unos hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas precisamente en virtud de las normas aplicables. Pero, por otra parte, es una exigencia también de la propia función del recurso, que, como recurso de unificación de doctrina, tiene la finalidad de unificar "la interpretación del Derecho", como recuerda el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no hay unificación posible respecto a normas distintas, pues aunque la norma aplicable en el caso de la sentencia recurrida hubiese sido interpretada de forma incorrecta, esto no determinaría que lo hubiera sido también la aplicada en la sentencia de contraste, si no se trata de la misma norma, con lo que no existirá el "quebranto de la unidad de doctrina" (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

SEXTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, OBRAS E INFRAESTRUCTURAS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 18 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación número 221/05, interpuesto por D. Vicente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 30 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 221/05 seguido a instancia de D. Vicente contra GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, OBRAS E INFRAESTRUCTURAS, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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