STS, 30 de Abril de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:3497
Número de Recurso3967/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2.000, dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación nº 3743/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, de fecha 4 de mayo de 1.998, autos 20/99 y acumulados, seguidos a instancias de Dª. Remedios, D. Pedro, D. Fermín, D. Agustín, Dª. Asunción, Dª. Frida, Dª. Paula, D. Luis Andrés, Dª. Andrea, Dª. Flor, D. Rosendo, Dª. Sofía, D. Inocencio, D. Bruno, Dª. Constanza, D. Pedro Francisco, D. Jose Miguel, D. Matías, Dª. Raquel, D. Gabino, D. Bartolomé, Dª. Claudia contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Remedios, D. Pedro, D. Fermín, D. Agustín, Dª. Asunción, Dª. Frida, Dª. Paula, D. Luis Andrés, Dª. Andrea, Dª. Flor, D. Rosendo, Dª. Sofía, D. Inocencio, D. Bruno, Dª. Constanza, D. Pedro Francisco, D. Jose Miguel, D. Matías, Dª. Raquel, D. Gabino, D. Bartolomé, Dª. Claudia contra el Instituto Nacional de Empleo, declaro el derecho de los actores a los siguientes trienios consolidados con efectos del día primero del mes siguiente en que se cumplió el primero y sucesivos múltiples de tres años, a razón de 3.118 pesetas mensuales, por cada uno acumulado, así como que se le abone las siguientes cantidades por complemento personal desde el 17-9-97 al 30-9-98: a Dª. Remedios dos trienios y 60.927 pesetas, a D. Pedro dos trienios y 90.214 pesetas, a D. Fermín tres trienios y 135.321 pesetas, a D. Agustín dos trienios y 90.214 pesetas, a Dª. Asunción tres trienios y 135.321 pesetas, a Dª. Frida dos trienios y 75.871 pesetas, a Dª. Paula dos trienios y 60.927 pesetas, a D. Luis Andrés dos trienios y 90.214 pesetas, a Dª. Andrea dos trienios y 101.854 pesetas, a Dª. Flor dos trienios y 75.871 pesetas, a D. Rosendo tres trienios y 135.321 pesetas, a Dª. Sofía tres trienios y 135.321 pesetas, a D. Inocencio dos trienios y 90.214 pesetas, a D. Bruno dos trienios y 51.966 pesetas, a Dª. Constanza dos trienios y 101.854 pesetas, a D. Pedro Francisco dos trienios y 90.214 pesetas, a D. Jose Miguel tres trienios y 135.321 pesetas, a D. Matías dos trienios y 90.214 pesetas, a Dª. Raquel dos trienios y 60.927 pesetas, a D. Gabino tres trienios y 135.321 pesetas, a D. Bartolomé tres trienios y 135.321 pesetas y a Dª. Claudia dos trienios y 90.214 pesetas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Los actores comenzaron a prestar servicios para el INEM desde las fechas que constan en el hecho primero de sus demandas y que damos por reproducidos, primero como personal laboral eventual al amparo del R.D. 1989/84, después y hasta el 17-9-97 como funcionarios interinos y por último, desde el 17- 9-97 hasta la actualidad, como personal laboral fijo.- Desde su ingreso han prestado sus servicios, sin solución de continuidad, con la categoría de auxiliares administrativos desarrollando las mismas tareas y en el mismo puesto de trabajo, hasta la fecha actual.- 2º. Los periodos en los que han venido prestando servicios como personal laboral eventual y como funcionarios interinos son los que figuran en el hecho 2º de sus demandas y que igualmente, damos por reproducidos en aras a la brevedad.- 3º. El Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos, INEM y FOGASA, establece respecto al complemento salarial por antigüedad, siguiente: 'Artículo 33: Complemento por antigüedad Este complemento se devengará a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiples de tres años de servicios efectivos y tendrá un valor fijo para todas las categorías por cada trienio. A los efectos de antigüedad se computarán los servicios prestados en periodos de pruebas, así como aquellos otros con carácter eventual prestados en el ámbito de aplicación del presente convenio o de aquel del que provenga el personal afectado y se hubiera integrado en éste, siempre y cuando se adquiera la condición de fijo de plantilla sin solución de continuidad.- La antigüedad tendrá los siguientes valores: a) La antigüedad consolidada con anterioridad al 31 de diciembre de 1.986 permanecerá constante.- b) El valor del trienio de la antigüedad devengado con posterioridad al 31 de diciembre de 1.986 será de 3.118 pesetas.- 4º. Según el artículo 33, los actores, teniendo en cuenta sus fechas de ingresos como personal laboral eventual, habrían devengado los trienios en las fechas que se menciona en los hechos cuartos de sus demandas.- Asimismo, según el referido artículo 33, habrían devengado según el valor del trienio de ptas. 3.118 mensuales, las cantidades que se detallan en los hechos cuartos de sus demandas y que damos por reproducidos, desde el 17-9-97 al 30-9-98".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INEM ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA de fecha 4 de mayo de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Remedios y otros contra la recurrente, sobre DERECHO Y CANTIDAD y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del INEM se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 16 de abril de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 33 del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de Empleo y Fondo de Garantía Salarial, publicado en el BOE de 4 de diciembre de 1.997.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Sr. Abogado del Estado interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 4 de julio de 2.000. Resolvió ésta sentencia reclamación formulada por una serie de trabajadores al servicio del INEM que solicitaban el reconocimiento, a efectos de antigüedad, del tiempo en el que habían prestado servicios para dicho Instituto como funcionarios interinos antes de adquirir la condición de trabajadores fijos. La Sala desestimó el recurso interpuesto por el INEM frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera que había estimado sus pretensiones.

  1. - Para apoyar su contradicción invocan la sentencia de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 16 de abril de 1.999, que, en supuesto idéntico, realizó pronunciamiento contrario, por lo que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se estima cumplido el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo pronunciarse la Sala sobre cual sea la doctrina correcta.

SEGUNDO

Se centra el presente recurso en determinar cual sea la interpretación correcta del artículo 33 del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de Empleo y Fondo de Garantía Salarial, publicado en el BOE de 4 de diciembre de 1.997. La cláusula convencional a que nos referimos regula el complemento por antigüedad y en la parte que aquí interesa es del siguiente tenor literal: "a efectos de antigüedad se computarán los servicios prestados en periodo de prueba, así como aquellos otros con carácter eventual prestados en el ámbito de aplicación del presente convenio o de aquel del que provenga el personal afectado y se hubiera integrado en éste, siempre y cuando se adquiera la condición de fijo de plantilla sin solución de continuidad".

La correcta interpretación de éste mandato ha sido realizada por ésta Sala en sentencias de 11 de marzo, 17 de abril y 31 de mayo, todas ellas del año 2.000. La doctrina que se estableció es la que a continuación se transcribe y asume:

  1. La única fuente reguladora del complemento de antigüedad, en este caso concreto, es el convenio colectivo y su artículo 33 en particular, porque si el convenio es de suyo fuente de relación laboral, según los arts. 37 de la Constitución y 3.1 b) y 82 del estatuto de los Trabajadores, en este aspecto su posición se refuerza aún más por mandato legal, con la remisión expresa del art. 25 de la ley estatutaria al convenio colectivo para disciplinar esta parcela de la relación laboral.

    El canon de la interpretación literal del precepto convencional, al que ha de acudirse con preferencia, al no ofrecer dudas sobre la intención de los contratantes (art. 1281 del Código Civil), permite afirmar que no todos los servicios prestados son computables a efectos de antigüedad, sino solamente los realizados cuando concurran conjunta y acumuladamente las siguientes condiciones: a) Que se hayan prestado en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo o de otro del que provenga al personal afectado; b) Que el trabajador llegue a adquirir la condición de fijo de plantilla y c) Que no se haya producido solución de continuidad en los servicios prestados en tales condiciones.

    Concurren en este caso, sin duda, las dos últimas condiciones, pero está ausente la primera. No se deduce de la literalidad de la cláusula, ni se trasluce que la intención de los negociadores fuera diferente a la que expresa el texto del convenio, que todos los servicios prestados, cuando sean de la misma naturaleza, deban computarse a efectos de antigüedad, tal como se sostienen en el recurso, pues no es el factor determinante, a tal fin la clase de servicios prestados en el ámbito de aplicación del convenio, que no es otro que el delimitado en su art. 1º, referido únicamente a las condiciones laborales de los trabajadores. La conclusión a que conduce ese razonamiento es precisamente la asumida por la sentencia impugnada, en cuanto excluye del cómputo de la antigüedad unos servicios prestados con el carácter de funcionarias interinas, de naturaleza administrativa, pero no laboral y por tanto excluidos del ámbito de aplicación del convenio.

  2. La sentencia impugnada tampoco vulnera los art. 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución, en cuanto admite unos servicios y excluye otros para el cómputo de la antigüedad, por la única razón de que la Administración haya calificado en cada caso de modo diferente tales servicios. De entrada hay que apuntar que no consta en los autos el ejercicio de acciones tendentes a neutralizar los efectos de la calificación jurídica que de la relación hubiera podido hacer unilateralmente la Administración en cada caso, y por eso la aplicación del art. 33 del Convenio Colectivo, debe ser incondicionada y sin restricciones, de tal manera que en su contexto no tiene cabida la discriminación pues, en cualquier caso, ese tratamiento vendría de la concurrencia de una razón objetiva que el convenio colectivo ha elevado a categoría determinante del cómputo de la antigüedad, en el sentido de que los servicios se hayan rendido en el ámbito de la aplicación del convenio, y ello es así por expresa voluntad de los negociadores del convenio que, haciendo uso de la delegación expresa y particularmente extensa que les confiere el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores, han dispuesto las cosas de esta manera.

  3. Por último. El derecho a la promoción económica de los trabajadores no cuenta con reconocimiento expreso en el art. 25 de la Ley Estatutaria, de suerte que no puede entenderse como un derecho necesario absoluto de obligado respeto; el origen del derecho está en el texto del convenio y, por la razón ya apuntada, quienes lo negociaron tenían legitimación y capacidad suficiente para reconocerlo dentro de ciertos límites e, incluso, para haberlo eliminado sin conculcar los mandatos legales, y si eso es así, el límite que han impuesto para su cómputo, referido a ciertos servicios con exclusión de otros, no puede ser calificado como discriminatorio. Por otra parte, no hay duda de que la interpretación del art. 33 del Convenio Colectivo ha de complementarse con el art. 1 del propio pacto, pues cuando el art. 33 se refiere a los servicios "prestados en el ámbito de aplicación del presente Convenio", se está refiriendo sin duda a todos los factores que delimitan el espacio en el que debe ser aplicado el convenio, citados como integrantes del contenido mínimo de los Convenios Colectivos en el art. 85.2 b) del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina implica que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimar el de ésta clase interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en los presentes autos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2.000, dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación nº 3743/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, de fecha 4 de mayo de 1.998, autos 20/99 y acumulados, seguidos a instancias de Dª. Remedios, D. Pedro, D. Fermín, D. Agustín, Dª. Asunción, Dª. Frida, Dª. Paula, D. Luis Andrés, Dª. Andrea, Dª. Flor, D. Rosendo, Dª. Sofía, D. Inocencio, D. Bruno, Dª. Constanza, D. Pedro Francisco, D. Jose Miguel, D. Matías, Dª. Raquel, D. Gabino, D. Bartolomé, Dª. Claudia contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre derechos y cantidad. Casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de ésta clase interpuesto y con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en los presentes autos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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