ATS, 26 de Abril de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:8270A
Número de Recurso3459/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 361/05 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., sobre despido, que apreciaba prescrita la acción de resolución contractual formulada por el demandante y sin entrar en el fondo del asunto, absolvía a la demandada de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de junio de 2006, que estimaba el recurso interpuesto por el demandante y desestimaba el interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de agosto de 2006 se formalizó por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia declaró prescrita la acción de resolución del contrato de trabajo formulada por el trabajador y sin entrar en el fondo del asunto absolvió a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda.

Recurrió el actor en suplicación y también lo hizo "ad cautelam" la empresa demandada para el supuesto de que la Sala estimara el recurso del trabajador y rechazara la prescripción de la acción.

Efectivamente, así ocurrió, pues la Sala de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 27 de junio de 2006 estimó la modificación fáctica propuesta por el actor, haciendo constar que la baja del mismo al pasar a la situación de incapacidad temporal se produjo no el 24 de marzo de 2004, como indicaba la sentencia de instancia, sino el 30 de abril de 2004. Como consecuencia de tal modificación la sentencia también ha estimado el primer motivo de infracción jurídica del recurso del actor, por cuanto iniciada la baja el 30 de abril de 2004, a la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación el 8 de abril de 2005 no había transcurrido el plazo de un año para el ejercicio de la acción. La citada sentencia ha desestimado el recurso de la empresa en relación con la prescripción y estimado el del trabajador sobre el fondo del asunto, por lo que declara extinguida la relación laboral, condenando a la empresa a abonar al actor una indemnización de 172.549,86 euros. Interpone la parte demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que estructura en cuatro motivos.

Antes de entrar en el examen individualizado de cada motivo se debe recordar una vez más el criterio que la Sala ha establecido en relación con la contradicción de sentencias que exige el artículo 217 de la Ley de como requisito de recurribilidad. Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

De conformidad con la anterior doctrina ninguna de las sentencias propuestas de contraste para cada motivo es contradictoria con la recurrida., no obstante las alegaciones de la parte recurrente.

El primero se plantea en relación con la prescripción de la acción y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2001 . En ese caso la conducta empresarial consistió en un traslado del actor en abril de 1999 de Murcia a Valencia, a partir del cual se le atribuyeron unas funciones bajo la supervisión de personas que ostentaban una categoría y un antigüedad inferior. Como quiera que la acción se ejerció el 31 de enero de 2001 y habiendo sido siempre la misma la conducta empresarial, la sentencia de instancia entendió que el cambio fue consentido por el trabajador y declaró prescrita la acción, pronunciamiento confirmado por la sentencia propuesta de contraste.

Frente al supuesto de hecho que se acaba de exponer, la sentencia recurrida tras las modificaciones fácticas admitidas y partiendo de que el actor era en 1994 jefe de área de informática y en 1999 responsable de administración en el departamento de soporte técnico de oficinas con cinco personas a su cargo, relata el siguiente comportamiento empresarial: En el mismo año 1999 cuando el actor contaba 57 años de edad la empresa le ofreció la prejubilación que el actor no aceptó; en septiembre del mismo año su puesto de trabajo es ocupado por otra persona y se le traslada de departamento donde ya no desempeña puesto de jefatura; en octubre de 2000 la empresa le traslada junto con su departamento a las oficinas de la Vaguada, centro al que sigue perteneciendo y donde no ostenta jefatura ni tiene personal dependiente, consistiendo su labor en revisar facturas y verificar si se corresponden con las previsiones presupuestarias y la provisiones destinadas; desde su incorporación a este departamento el actor ha reclamado en diversas ocasiones la asignación de tareas que le ocupasen toda la jornada y acorde con su categoría; no se le fijan objetivos a cumplir desde el año 2003 lo que impide la evaluación de su actividad, cuyos resultados influyen en las retribuciones variables que por encima de convenio percibe, conforme al sistema retributivo en el que fue integrado en 1999, y de hecho las retribuciones anuales desde el año 2001 son inferiores a las de 1999; por último el actor causa baja en el año 2004 diagnosticado de síndrome ansioso depresivo, con ansiedad y ánimo depresivo secundario a conflicto persistente en el ámbito laboral.

De la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados que impide apreciar el requisito de la contradicción, con un supuesto de hecho mucho más complejo en la sentencia recurrida donde se suceden distintos comportamientos de la demandada, con reclamaciones del actor que termina en situación de incapacidad temporal por causa de su situación laboral.

En los motivos segundo y tercero se denuncia la infracción del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral . La cuestión se plantea porque el trabajador acompañó a su recurso de suplicación un parte médico de alta de fecha 28 de octubre de 2005 en el que se hace constar que la baja fue el 30 de abril de 2004; la demandada se opuso a la admisión del documento y la sentencia recurrida (primer fundamento) atendió la petición diciendo que sin tener que acudir a la nueva documental, de la obrante en las actuaciones con anterioridad se evidenciaba que la baja del actor fue en la indicada fecha de 30 de abril de 2004, con lo que -como ya se ha dicho- rechazó la prescripción.

En el tercer motivo se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de noviembre de 2004 que inadmitió un documento que pretendía aportar una de las empresas demandadas al amparo del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral . La contradicción con la recurrida es inexistente pues la citada sentencia de contraste se dicta en un proceso sobre reclamación de cantidad, por lo que no concurre la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones con la recurrida que resuelve una solicitud de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador. Tampoco concurre la necesaria identidad en el plano estrictamente procesal, pues en la sentencia de contraste se pretende aportar un acta notarial por una de las empresas demandadas que lo que pretendía en su recurso es que se rechazara la existencia de sucesión empresarial con la otra codemandada.

Pero sobre todo ocurre que la sentencia recurrida en su primer fundamento -como también se ha dichono admite el documento en cuestión, accediendo a la petición de la demandada ahora recurrente y concluye que la baja del actor fue el 30 de abril de 2004 en base a la documental que ya obraba en las actuaciones; "informes, volantes médicos y nóminas", dice la sentencia.

El cuarto motivo se plantea en relación con el fondo del asunto, es decir con la apreciación de la conducta empresarial como justificativa de la resolución indemnizada del contrato.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 2004, confirmatoria de la de instancia que había desestimado la resolución del contrato interesada por la trabajadora demandante. Tampoco en este punto puede apreciarse la contradicción, pues no concurre la identidad necesaria entre los respectivos supuestos de hecho.

La sentencia de contraste contempla un caso en el que la actora era auxiliar administrativa a quien, al reincorporarse tras una excedencia y además de sus tareas habituales, se le confía la de efectuar un balance de los stoks de piezas de almacén para la cual debía contar tornillos, arandelas etc. e introducir dichos datos en el ordenador sirviéndose de un programa para el control de stoks, sin la más mínima relación con el caso de autos que se ha expuesto al analizar el primer motivo del recurso.

SEGUNDO

Volviendo al segundo motivo del recurso, el mismo carece de contenido casacional conforme a una reiterada doctrina de la Sala, pues se plantea en disconformidad con las revisiones fácticas admitidas, o como el propio recurso dice "la litis gira en torno a la idoneidad de los documentos a tener en cuenta para la revisión de los hechos probados", diciendo respecto a la sentencia propuesta de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 7 de abril de 2000 que "no alcanza a estimar la revisión propuesta".

En relación con esta cuestión, la Sala ha reiterado que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

TERCERO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva en su caso la realización del mismo y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de junio de 2006, en el recurso de suplicación número 1225/06, interpuesto por D. Luis Manuel y por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 361/05 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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